Resumen III. Recursos en la LJCA

AutorJuan B. Lorenzo de Membiela
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la U. Valencia.
Páginas145-168

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Recurso de súplica, art 7 LJCA
I Resoluciones recurribles

Providencias, autos y diligencias de ordenación, no susceptibles de apelación o casación (art. 79 ljca).

A) Admitidas expresamente

- Resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente (art. 39 ljca).

- autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el art. 48.7 ljca (art,. 48.8 ljca).

- Resoluciones del juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales (art. 78.17 ljca).

- autos a los que se refiere el art. 87.1.2 ljca, previa la preparación de la casación (art. 87.3 ljca).

B) Exceptuados expresamente

- autos que resuelvan los recursos de súplica, aclaración y revisión de diligencias de ordenación (art. 79.2 ljca).

- auto de fijación de cuantía (art. 40.4 ljca).

- auto admisión (art. 51.5 ljca).

- auto desestimatorio de las alegaciones previas (art. 59.3 ljca).

- Providencia en la que el juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados (art. 65.2 ljca).

- Resolución sobre cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta (art. 78.22 ljca).

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- Providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación (art. 90.3 ljca).

- autos a que se refiere el art. 93 ljca (art. 93.6 ljca).

- Resolución a la que se refiere el art. 122.2 ljca.

- auto de planteamiento de cuestión de legalidad del art. 27.1 (art. 123.1 ljca).

II Procedimiento
A) Interposición

Escrito en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada (art. 79.3 ljca).

Plazos

Improrrogables, de caducidad y preclusivos (art. 128 ljca). agosto es inhábil, excepto para la protección de derechos fundamentales. En este ámbito, como también en el incidente de medidas cautelares, cabe la posibilidad de habilitar días inhábiles (art. 128 ljca).

Vid. arts. 182 a 185 LOPJ. Vid. arts. 132 a 136 LEC.

B) Admisión-traslado de copias

- comprobados los requisitos de tiempo y forma, se procederá a la admisión, que se manifestará con el traslado de las copias del escrito a las demás partes.

- cabrá oposición por las demás partes (se impugnan las resoluciones no los recursos de contrario).

- la oposición será admisible en el plazo de tres días. No debe confundirse término y plazo, pues no son concepto sinónimos. El plazo es un periodo de tiempo dentro del cual son posibles actuaciones; el término es un día y una hora determinada. El precepto establece un plazo, no un término. Vid. art. 132.1 lEc cuando dice que "las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados".

C) Resolución

- Transcurrido dicho plazo de tres días, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día (art. 79.4 ljca).

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Expresión un tanto confusa: si ha de trascurrir el plazo de tres días no se entiende como es posible resolver dentro del tercer día, pues se supone éste ya ha trascurrido. Más bien parece indicar, con poca claridad, que se da un nuevo plazo de tres días. En cualquier caso, tratándose de un plazo "impropio", en principio rebasar dicho plazo no tendrá consecuencias, al menos sobre la eficacia de la resolución.

III Revisión de diligencias de ordenación

Según el art. 456.2 lOPj, el secretario judicial "dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Y serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.

La revisión, según la lOPj, consiste en un "recurso", aunque no se le ha querido denominar así ni considerar como súplica en la ljca, probablemente porque siendo competente para la realización de la diligencia el secretario judicial conocerá de la revisión el juez o tribunal correspondiente. El concepto de revisión ha de entenderse, por tanto, en su aspecto más genérico de "repetición de la visión" de la diligencia. En realidad, salvo en que no lo resuelve exactamente el mismo que lo dictó, opera exactamente igual que la súplica. De hecho, hay remisión en bloque a su procedimiento (art. 79.5 ljca).

Recurso de apelación contra autos, art 80 LJCA

Sujeto a la tasa prevista en el art. 35.c) y d) ley 53/2002, 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del Orden Social.

I Resoluciones Recurribles
A) Regla general

Autos dictados por los juzgados del orden administrativo, en procesos que conozcan en primera instancia en los siguientes casos (art. 80 ljca):

- Que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

- Recaídos en ejecución de sentencia.

- Declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

- Recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5.

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- Recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.

- Providencias sobre temas anteriores, cuando debieron revestir la forma de auto según art. 245 lOPj.

B) Supuestos especiales

autos dictados en los supuestos de los artículos 110 y 111, que se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende (art. 80.2 ljca).

En este caso la apelación se admitirá en ambos efectos (art. 83.1 ljca por remisión).

II Competencia funcional para resolución

Depende del órgano que dictó la resolución:

- Por juzgado de lo contencioso-administrativo. Será competente la Sala de lo contencioso-administrativo del correspondiente Tribunal Superior de justicia en la que se halle en juzgado (arts. 74.2 lOPj, 10.2 ljca).

- Por juzgado central de lo contencioso-administrativo. Será competente la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional (arts. 66.c) lOPj, 11.2 ljca).

III Procedimiento

Remisión a lo establecido en la Secc. 2ª del capítulo III ljca, esto es, arts. 81 a 85 ljca.

Recurso de ordinario de apelación contra Sentencias, arts 81 A 85 LJCA

Sujeto a la tasa prevista en el art. 35.c) y d) ley 53/2002, 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del Orden Social.

I Resoluciones recurribles

Sentencias de los juzgados del orden administrativo (art. 81 ljca).

A) Excluidas expresamente

- cuantía que no exceda de tres millones de pesetas (18030,36 €). - los relativas a materia electoral comprendidas en el artículo 8.4.

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B) Admitidas expresamente

- las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso que no se supere la cuantía mínima.

- las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

- las que resuelvan litigios entre administraciones públicas.

- las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

II Competencia funcional para resolver la apelación

Se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada (art. 85.1 ljca).

Su resolución corresponde...

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