Resumen de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas1867-1896

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Registro de la Propiedad

Corrección de errores. Resolución de 24-3-2014 Registro de la Propiedad de Mojácar
(BOE 30-5-2014)

Anotación preventiva de embargo: caducidad

Sobradamente ha sido señalado por las Resoluciones citadas en «Vistos» y numerosas más, que los embargos anotados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, caducan por el transcurso del plazo de cuatro años, contado desde la anotación practicada. La caducidad, ipso iuris, se produce por el transcurso fatal del término, el cual vence el mismo día de la anotación, cuatro años después, lo que supone el decaimiento del derecho, pese a no ser el asiento formalmente cancelado. En el presente caso, la presentación del segundo mandamiento se produce cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años de la anotación anterior, por lo que debe confirmarse el defecto, de naturaleza insubsanable, apreciado por el registrador.

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Resolución de 27-3-2014
(BOE 5-5-2014)

Registro de la Propiedad de Motril, número 1

Expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido: requisitos Expediente de dominio para la inscripción de un exceso de cabida: dudas sobre la identidad de la finca

No se admite la posibilidad de reanudación de tracto sucesivo a través de expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular registral, ya que, en tales casos, no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el título de adquisición (en el caso de este expediente habrá que elevar a público el contrato de compraventa privada). Al adquirir los promotores del expediente por compraventa, en documento privado, de la titular registral, falta el presupuesto previo para esta clase de expedientes, esto es, la interrupción del tracto. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 17-9-2009) que el auto judicial que ha de resolver el expediente debe cumplir todas las manifestaciones y requisitos formales y sustantivos exigidos por la normativa aplicable al procedimiento, entre los que se incluye el previsto en el artículo 286 del Reglamento Hipotecario, en cuanto impone que estos autos dispongan la cancelación de las inscripciones contradictorias, normativa esta con eficacia para todos los expedientes de reanudación de tracto independientemente de la antigüedad de la inscripción contradictoria a cancelar, pues otra cosa no cabe deducir de su redacción y regulación sistemática. Ha de tenerse en cuenta que en la manifestación o mandato judicial de proceder a la cancelación de determinados asientos registrales, que implica una alteración de los asientos registrales, la necesidad de adecuación del auto judicial a la normativa aplicable al procedimiento se hace, si cabe, más indispensable, pues en otro caso la salvaguardia judicial de los asientos registrales que el mismo artículo 1 de la Ley Hipotecaria consagra quedaría relativizada, en merma de la seguridad jurídica. Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo que estas dudas del registrador solo pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se documenta en escritura pública o por certificación administrativa —cfr. arts. 208, 300 y 306 del RH—, pero no en vía de principios, en los supuestos de expediente de dominio (véanse Resoluciones de 10-5-2002, 10-9-2003, 28-4-2005, 7-7-2006, 11-12-2010 y 4-5-2011), pues, en este último caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez, por ser este quien, dentro del procedimiento, goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías.

Resolución de 27-3-2014
(BOE 5-5-2014)

Registro de la Propiedad de Illescas, número 2

Herencia: partición judicial

Si bien es cierto que los artículos 787.2 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7-1-2000 —antes, los arts. 1081 y 1092 de la LEC de 1881— prevén la protocolización de la resolución judicial aprobando las operaciones divisorias

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cuando no haya oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad con las mismas, de aquí no se sigue necesariamente que el único título formal para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones respectivas, sea ese «testimonio» del acta notarial de protocolización, pues debe tenerse en cuenta al respecto: a) que conforme a los artículos 3 y 14 de la Ley Hipotecaria y 80 del Reglamento Hipotecario, uno de los títulos aptos para la inscripción de las particiones será, en su caso, la pertinente «resolución judicial firme en que se determina las adjudicaciones efectuadas a cada interesado»; b) que sin prejuzgar ahora sobre la específica naturaleza de las operaciones particionales realizadas a través del cauce procedimental del procedimiento judicial para la división de la herencia (antes juicio voluntario de testamentaría) cuando media la conformidad —o no hay oposición— de los interesados al proyecto elaborado por los contadores nombrados al efecto, es lo cierto que se trata de actuaciones estrictamente judiciales (cfr. arts. 782 y sigs. de la LEC), correspondiendo, por tanto, al secretario judicial en exclusiva y con plenitud dar fe de las mismas (cfr. arts. 145 y 788 de la LEC y 453 de la LOPJ), de modo que el testimonio del auto aprobatorio de dicha partición expedido por el secretario judicial es documento público (arts. 1216 del CC y 454 de la LOPJ) que acredita plenamente no solo la realidad del acto particional, sino además, su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento (cfr. art. 788.1 de la LEC); y, c) que sin prejuzgar ahora sobre la vigencia de esa necesidad de protocolización notarial de las actuaciones judiciales seguidas, a la vista del artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que encomienda al secretario judicial la función de documentación y la formación de autos y expedientes y su constancia, el acta notarial respectiva se limitará a incorporar al protocolo del notario autorizante en cumplimiento del mandato judicial respectivo —mandato que, además, en el presente expediente no existe— los autos, seguidos, pero no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento por los coherederos e interesados en la partición realizada (cfr. arts. 211 y 213 del RN), de modo que no añadiría a la certificación judicial del auto aprobatorio de la partición incluido en la documentación protocolizada, un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo.

Resolución de 28-3-2014
(BOE 5-5-2014)

Registro de la Propiedad de Don Benito

Recurso gubernativo: ámbito

Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del art. 326 de la LH y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, sentencia de 22-5-2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de...

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