Resultados de muerte y lesiones como consecuencia de un delito contra la salud pública

AutorMirentxu Corcoy Bidasolo

Versión original aparecida en ADPCP 1989, págs. 331 y ss.

(Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1987, ponente Marino Barbero Santos)

  1. INTRODUCCIÓN

    1. El procesado, Faustino H. G., para el tratamiento de sus viñas, adquirió el año 1971 una cantidad no exactamente determinada de arseniato sódico. El inculpado guardaba este producto en una bolsa de plástico transparente, en una alacena de la bodega, junto a otros productos, entre ellos ácido cítrico, sin que ni en uno y ni en otro, no obstante su gran parecido, existiese señal alguna que permitiera identificarlos, a pesar de ser el primero extremadamente nocivo para la salud. En junio de 1978, «...en la creencia de que cogía ácido cítrico», tomó la bolsa de arseniato sódico y vertió tres kilos y medio de este producto en los conos de vinos que tenía en la bodega. El vino, de este modo elaborado, fue posteriormente vendido por el propio procesado, dedicado a la actividad de elaboración y venta de vinos desde hacía muchos años. La ingestión del vino adulterado ocasionó once muertes y trescientas treinta y cinco personas resultaron, más o menos, afectadas en su salud e integridad corporal. Faustino H. G. explotaba, como bodeguero, directa y personalmente, el negocio «Vinos El Raposo», vinificando uvas de su propiedad y de otros cultivadores mediante el empleo de varios productos. Al mismo tiempo que vendía, el vino así elaborado, tanto a particulares como a comerciantes.

    2. La sentencia de 22 de abril de 1987 del TS(1) resuelve sobre el recurso interpuesto por el procesado frente a sentencia de la Audiencia en la que se le condenaba, por los hechos arriba relatados, como autor de un delito de imprudencia con resultado de muerte, lesiones graves y leves del artículo 565, párrs. 1.- y 5.° CP, a la pena de seis años de prisión menor. La defensa, junto a dos motivos por quebrantamiento de forma, alega que la conducta del procesado sólo puede calificarse como simple descuido, siendo aplicable el art. 586.3 CP, «...explicable por el número de años que llevaba allí el producto, sin que jamás se haya realizado o producido equivocación alguna...». Del mismo modo estima inaplicable el par. 5.° del art. 565, por no constituir el «descuido» que produce el resultado gravemente dañoso negligencia estrictamente profesional. El TS no acoge estas alegaciones y ratifica la resolución de la Audiencia Provincial. Ello, al considerar que la conducta del procesado es temeraria por no observar el cuidado «exigible a cualquiera». El TS, pone al mismo tiempo de relieve, que el almacenamiento de un producto letal junto a productos exclusivamente utilizables en la elaboración del vino está prohibida por el propio legislador en el Estatuto del Vino, de la Viña y los Alcoholes, de 2 de diciembre de 1970 (R. 2009 y N. Dice. 30581), y en Reglamento de 23 de marzo de 1972 (R. 685, 1219 y N. Dice. 30584), que proscriben el depósito y tenencia de cualquier sustancia no autorizada en bodegas o locales de elaboración y almacenamiento de vino. La calificación de los hechos como integrantes de una imprudencia o negligencia profesional se fundamenta, por el TS, en ser, la elaboración y venta de vinos, al mismo tiempo, la actividad dentro de la cual se desarrollan los hechos y la profesión del procesado desde hacía muchos años(2).

    3. Los hechos objeto de este comentario plantean una serie de problemas de muy diversa índole. En un primer nivel de análisis se pone de manifiesto la omisión de cualquier referencia a la realización, a través de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el comportamiento del sujeto, del tipo del art. 346 CP, par. 2.° CP. Pasando a un segundo nivel de análisis se advierte que, como consecuencia de la omisión anterior, tampoco se alude, respecto a los diversos resultados lesivos, a los distintos tipos de imputación posibles(3). En este contexto, es de resaltar la calificación de los hechos como negligencia profesional más aún si tenemos en cuenta la posibilidad de desaparición de esta figura, de progresar las distintas propuestas de reforma del Código Penal en relación con la regulación de la imprudencia(4). Por último, en un tercer nivel de análisis, se pone de relieve la existencia de distintos problemas concúrsales a los que tampoco hace referencia la jurisprudencia. La situación concursal surge, por un lado, entre el delito de peligro y el/los delitos de lesión, y, por otro, respecto a la calificación de la multiplicidad de resultados lesivos, once muertes y trescientas treinta y cinco lesiones de distinta entidad.

  2. ANÁLISIS SOBRE LA POSIBILIDAD DE CALIFICAR LOS HECHOS COMO DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DEL ART. 346.2 CP

    II.1. Los delitos contra la salud pública. El bien jurídico protegido. Su consideración como delitos de peligro

    1. Antes de entrar a examinar los problemas concretos planteados en la sentencia, me parece conveniente situarlos en el contexto a que pertenecen -los delitos de peligro, en general, y, en particular, los delitos contra la salud pública-, realizando un análisis, aun cuando sea somero, de estos conceptos. En una primera aproximación a la doctrina sobre los delitos contra la salud pública y, en particular, sobre los llamados «fraudes alimentarios», cabe distinguir dos opciones doctrinales no contrapuestas, pero sí distintas. Una línea doctrinal pone de relieve el aspecto económico, es decir, considera, básicamente, los fraudes alimentarios como delitos económicos(5), no excluyendo, sin embargo, que junto a la economía y salud del consumidor se protege un interés general a la salud pública. La segunda perspectiva(6), por el contrario, da una importancia prioritaria a la salud pública como bien jurídico protegido de estos tipos. Creo que esta segunda interpretación es más acorde con el derecho positivo que tipifica el art. 346 bajo la rúbrica de delitos contra la salud pública y el medio ambiente, mientras que la posible relevancia penal de carácter económico, o de otro tipo, que puedan conllevar estas conductas está expresamente prevista como modalidad agravada de la estafa, art. 529.1, o dentro del título de las falsedades, arts. 280-281, o, incluso, como modalidad de defraudación de la propiedad industrial, art. 534(7). Yendo más allá cabe poner de relieve que el aspecto económico no sólo es subsidiario o, en todo caso, complementario, sino que además no concurre necesariamente en todos los supuestos. Así, por ejemplo, en los casos de realización imprudente del «fraude alimentario», tal y como sucede en la sentencia objeto de estudio, en general, no concurre, junto al delito contra la salud pública, la realización de algún otro tipo contra la economía o la propiedad. No parece adecuado, por tanto, la pretensión de abarcar, con el art. 346, la protección con carácter general de los derechos de los consumidores(8). Del mismo modo, la expresión «fraude alimentario» es equívoca en relación con los comportamientos típicos descritos en el art. 346 CP. En primer lugar el término «fraude» encierra una clara referencia al aspecto económico de los derechos de los consumidores, y, en segundo lugar, la nueva redacción del art. 346, par. 2.-, tras la reforma de junio de 1983, permite entender que objeto material del tipo es cualquier objeto destinado al consumo -«...vendiere objetos...»- aun cuando no tenga carácter alimenticio(9). La concepción de la salud pública en un sentido amplio tal y como se recoge en el art. 43 CE abonaría esta interpretación, ya que las «condiciones necesarias y adecuadas para el desarrollo de la vida humana»(10) se pueden ver alteradas no sólo por los alimentos, sino también por otros objetos de consumo(11). Esta interpretación es la que se sigue también en Alemania respecto del § 319 StGB, en el cual se entiende comprendido, como objeto material del tipo, cualquier cosa susceptible de consumo, ya sean vestidos o jabones...(12).

    2. La salud pública, en tanto bien jurídico protegido en estos delitos, tiene un contenido de una parte restrictivo y de otra más amplio que los intereses de los consumidores(13). Restrictivo, porque no comprende todos los posibles derechos de éstos, sino únicamente los que afectan a su salud y ampliatorio en cuanto es la colectividad social y no los consumidores el objeto de protección. La «colectividad» como objeto del bien jurídico salud pública(14) tiene un significado distinto al de «consumidores», aun cuando materialmente coincidan ambos términos. Un bien jurídico puede tener diferentes contenidos por lo que su identificación con objetos, circunstancias, condiciones... es inconsistente. Palabras como «salud», «vida», «propiedad» o «libertad» no son bienes en el sentido de objetos, sino propiedades que pueden verse como bien. No obstante, esta distinción no implica que el bien jurídico haya de ser algo inmaterial y el objeto algo material. El significado del objeto expresado en general es inmaterial y no necesariamente la propiedad que se atribuye al individuo. Por otro lado, el objeto de la acción, el individuo al que se atribuye la propiedad, puede ser inmaterial -por ejemplo-, en este caso, la «colectividad»(15). La identificación de la «colectividad» como objeto material de los delitos contra la salud pública, y, en particular, del art. 346, con un significado propio, distinto del conjunto de consumidores, está en relación directa con el concepto de peligro y de los delitos de peligro que se mantenga.

    3. La salud pública como bien jurídico con naturaleza propia independiente de la suma de saludes individuales lleva a un sector doctrinal a tratar los delitos contra la salud pública como delitos de resultado. La alteración con sustancias nocivas a la salud de los alimentos es ya una lesión del objeto jurídico de estos delitos(16). Esta concepción que pretende legitimar la existencia de los delitos de peligro -la pretensión de evitación de la lesión de un bien jurídico legitima materialmente la norma en relación con el aspecto de exclusiva protección...

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