Resultados a manera de conclusiones

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas595-614

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  1. 1 1. Conveniente es admitir que la pena de prisión se manifiesta, al menos sobre las coordenadas actuales del sistema social y jurídico, como un mal necesario, que se justifica en su necesidad para la protección de bienes jurídicos a través de la prevención general y especial. Se muestra de esta manera la opción mantenida en este escrito unificadora-preventiva que acerca dicha pena a niveles razonables de reduccionismo y la aleja del expansionismo radical.

  2. 1 Lo contrario, seguido por determinados sectores doctrinales y norma-tivos, evidencia una cierta vuelta a planteamientos retribucionistas-preventivos generales y un alejamiento de los parámetros más esenciales del Derecho penal garantista y preventivo unitario basado en la idea de intervención mínima tanto en cuanto al delito como a la pena e integrador y recuperador, como objetivo esencial de ésta, de los ciudadanos que delinquen instalado en políticas sociales y punitivas mantenidas en mecanismos alternativos, en la medida de lo posible, a la pena de prisión.

  3. 1 En línea con los parámetros esenciales de Naciones Unidas, de otras Instituciones Internacionales y de un amplio sector doctrinal, es imprescindible apostar en los Ordenamientos jurídicos internos por las medidas no privativas de la libertad para de este modo proporcionar otras opciones y así reducir la aplicación de la pena de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente así como alcanzar el equilibrio indispensable entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

  4. 1 Se asiste, de todas formas y en consecuencia, en la realidad punitiva actual a una controvertida dicotomía de difícil armonización: por un lado, sobre el aumento de la utilización de la pena de prisión; por otro, en la consecución de nuevas formas alternativas o sustitutivas a ella. Lo primero muestra la orientación más relevante del expansionismo punitivo por el que caminan muchas de las políticas criminales en la actualidad y de las que el Código penal español y sus posteriores reformas son un claro ejemplo, aunque no se puede negar, como avance, objetivos aciertos en el contenido de alguna de ellas; lo segundo supone el intento, en demasiadas ocasiones simbólico y limitado, por parte de los Estados de compensar el desorbitado avance del modelo de prisionización con un toque de racionalización y humanización de las consecuencias jurídicas derivadas del delito.

  5. 1.Como política criminal alternativa, esencialmente para las penas de prisión de corta y media duración, se requiere como imprescindible una progresiva sensibilización de la comunidad social acerca de la importancia y necesidad de las

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    penas alternativas a la prisión y de sustitutivos eficaces. Con ella, se ha de evitar lo que algún autor ha venido en llamar "miedo al cambio" de un sistema uniforme basado en la privación de libertad, para dirigirse a otro diferenciador y pluriforme en sus respuestas, asentado en la trilogía: información-educación-sensibilidad. Pero al mismo tiempo es preciso asumir con un conveniente realismo político criminal las importantes limitaciones que se proyectan, como constante insuperable, en forma de insuficiencia de respuestas alternativas, fundamentalmente, para las penas de larga duración.

  6. 1. En definitiva, y a pesar de la pretendida crisis de la pena de prisión, posiblemente más proclamada por la doctrina que por la realidad empírica, en cuanto para los afirmadores de aquella situación no parece inevitable, para muchos de los supuestos en que está contemplada, que por ello cabe valorarla como contraria a los fines preventivo especiales, perturbadora para el sujeto que delinque pero también y, sobre todo, para su familia, costosa para la sociedad y en erosión de su función preventivo general y especial precisamente por el efecto de su inflación y expansión, su decisiva realidad es un dato incuestionable. A partir de ahí hay que definirla y utilizarla como la ultima ratio de la ultima ratio que es el Derecho penal, lo que exige proponer frente al expansionismo una realista política criminal reduccionistas. Únicamente de esta forma podrá legitimarse en el respeto a los principios garantistas del Estado social y democrático de Derecho.

  7. 2. Como la proclamación del Estado democrático de Derecho significa, entre otras cosas, la proscripción de las penas y sanciones que carezcan de justificación suficiente y el retraimiento del ejercicio del ius puniendi del Estado a los supuestos estrictamente necesarios como remedio extremo y último para los fines de prevención del delito. Puesto que también significa la aceptación del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la intensidad de la pena, la reacción punitiva del Estado tiene que configurarse en un sistema demo-crático como última ratio o de intervención mínima llamada a actuar en aquellos supuestos en los que la relevancia del bien jurídico menoscabado lo requiera y con el mínimo perjuicio posible en los derechos fundamentales implicados en la sanción penal.

  8. 2. Un Estado de derecho requiere, igualmente, la orientación de las penas a la persecución de un fin constitucionalmente relevante y legítimo, adquiriendo, en consecuencia, un papel relevante la naturaleza de los efectos producidos por la sanción penal, sobre todo si la misma consiste en una privación de libertad con respecto a la cual, la Constitución española de 1978, contiene, en el art. 25.2, un mandato resocializador no exento de consecuencias relevantes. Y si bien la prevención especial no tiene por qué erigirse como única finalidad legitima de las penas privativas de libertad capaz, en consecuencia de determinar la inconstitucionalidad de aquellas sanciones penales que otorguen predominio a otros fines legítimos, ello no es óbice para que si pueda determinar la inconstitucionalidad de aquellas sanciones que impidan la consecución de dicho objetivo resocializador.

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  9. 2. Un Estado de Derecho es una estructura de poder limitado en garantía de la libertad y, en consecuencia, el poder represivo del Estado también se encuentra limitado en el ejercicio de su potestad sancionadora por la estricta observancia de una serie de principios (legalidad, la dignidad de la persona) y el necesario respeto de los derechos fundamentales llamados a ejercer una intensa función constrictora de la reacción penal. Ello en razón de que potestad sancionadora del Estado no solo debe ser ejercida de forma que la imposición de una sanción penal no restrinja de forma innecesaria o desproporcionada el ejercicio de un derecho fundamental o libertad publica sino también porque esa potestad sancionadora está obligada a respetar el principio de no incriminación de conductas que sean ejercicio de un derecho fundamental o libertad pública al objeto de no convertirse por la gravedad de las sanciones que comporta en un factor disuasorio del ejercicio de tales derechos.

  10. 2. Todas las consideraciones anteriores acerca de lo que significa el Estado de derecho para el poder punitivo del Estado nos conducen a un punto de confluencia: la necesidad de retrotraer la situación del Derecho Penal a una posición equilibrada rompiendo con la tendencia expansionista observada en los últimos tiempos a causa de la inseguridad generada por los nuevos peligros que acechan a la sociedad actual. En esa posición equilibrada tendrán que estar presentes los siguientes elementos: 1) No permitir la sanción penal allí donde no sea necesaria en razón de la importancia de los bienes o intereses a proteger y el grado de afectación de los mismos por las conductas desviantes. 2) No sobredimensionar la pena aplicable allí donde sea necesaria en razón de que en ningún caso la cuantía de la pena puede superar el hipotético alcance retributivo de la sanción. 3) Sustituir las penas de prisión por otras menos desocializadoras allí donde sea posible dada la existencia de sistemas alternativos capaces de ejercer similar contención.

  11. 3. La distribución estática de las penas en el Código Penal español revela un indiscutible protagonismo de la pena de prisión, que es la sanción penal por antonomasia no sólo en atención a su naturaleza particularmente aflictiva y a su exclusión de otros órdenes jurídicos sancionatorios diferentes del penal, sino también porque es notoriamente la que el legislador español establece con mayor frecuencia que cualquier otra. La prisión tiene una presencia mayoritaria en el diseño formal del código, donde tres de cada cuatro disposiciones punitivas contemplan su aplicación como consecuencia jurídica a quienes resulten responsables de un ilícito penal.

  12. 3 Este hecho numérico ya era notorio en el Código Penal de 1995 desde que entró en vigor en mayo de 1996, y quedó acreditado en el recuento que realizamos en la segunda mitad de 2012. Desde entonces ha habido varias modificaciones de calado del Código Penal español, en particular a través de la L.O. 1/2015, entre todas las cuales se han cambiado las previsiones punitivas de varios centenares de disposiciones del Código. El nuevo recuento actualizado a diciembre de 2016 evidencia que la pena de prisión no ha perdido protagonismo sino que la tendencia se mantiene, puesto que las novedades incorporadas por estas leyes de

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    reforma implican en su conjunto un ligero incremento presencial de la pena de prisión.

  13. 3. En el contexto del presente proyecto de investigación, enfocado en la tensión expansión-reducción de la pena privativa de libertad, cabe por tanto concluir que el camino por el que sigue optando el legislador en el nivel formal al menos es el de la expansión de la pena de prisión. Las últimas reformas significan un impulso adicional en ese sentido. Es de subrayar que esta observación se limita a...

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