Resultado de la disertación y propuesta del concepto jurídico constitucional de familia

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas72-76

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Según el análisis realizado en el epígrafe anterior, entre los diferentes modelos de vida expuestos que pueden tener la consideración de familia en sentido jurídico constitucional, algunos quedan claramente excluidos de dicho concepto. Se trata de las situaciones derivadas de la disolución del vínculo conyugal sin hijos y de las estudiadas según el criterio de la mera convivencia, a saber: la pareja, heterosexual o no, sin hijos, y otras situaciones, por ejemplo, los grupos formados por parientes o por amigos que conviven. En resumen, aquellas situaciones en las que no hay ni vínculo jurídico, ni filiación.

Los demás modelos de vida pueden ser considerados como familia según la Constitución, en base a los argumentos ya expuestos. Es evidente que nuestro texto constitucional es ambiguo, resultado de las distintas fuerzas políticas del momento. Y gracias a su ambigüedad, admite diversas interpretaciones.

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En cuanto a la denominada familia monoparental, formada por la persona soltera con hijos a su cargo, y la pareja heterosexual estable con hijos comunes, no cuentan con vínculo jurídico alguno, pero gracias a la presencia de filiación, pueden considerarse familia en un sentido jurídico constitucional. No obstante, el argumento aducido por DEKEUWERDEFOSSEZ, según el cual, el principio de no discriminación entre niños, planteado por la Convención europea de derechos del hombre y por la Convención de derechos del niño, no implicaba que los padres debiesen tener los mismos derechos100, y que el grupo formado por estas personas no pudiera considerarse como familia constitucional. Podía entenderse que la presencia de los menores convertía a estos grupos de convivencia dignos de protección. Otra cuestión es el nivel de protección que reciba la familia matrimonial como institución, en relación a la no matrimonial, pero como institución, no por las personas que la integran, pues esto supondría una discriminación, contraria al artículo 14 de la Constitución y al 39.2 recientemente comentado.

A mi modo de ver, el término «asimismo» que introduce el apartado 2 del artículo 39, y que significa «también», supone que la protección de los hijos con independencia de su filiación, y de las madres cualquiera que sea su estado civil, es un añadido a la protección de la familia del artículo 39.1. Ahora bien, puede afirmarse que este apartado 2 constituye, no un añadido, sino un desarrollo, al menos en parte, de las personas consideradas más débiles de la familia, a juicio del legislador constituyente. Llama la atención que en dicho apartado segundo no se mencione a los padres, y podamos afirmar que resulta discriminatorio. Pero, recuerdo nuevamente, que debemos tener en cuenta el contexto social a finales de siglo XX. Opino que tal mención tuvo una...

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