Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2011, asunto C-366/10, por la que se resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas sobre la validez de la Directiva 2008/101/CE, al incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas68-74

Page 68

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Cambio climático; Emisiones de gases de efecto invernadero; Asignación y comercio de derechos de emisión; Actividades de aviación; Convenios internacionales y principios de derecho consuetudinario internacional como parámetro de validez de la Directiva

Resumen:

La sentencia de la Gran Sala deriva de la petición de decisión prejudicial presentada por la por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), en el marco de un litigio entre Air Transport Association of America, American Airlines (ATA), Continental Airlines Inc. (ATA) y United Airlines, y el Secretary of State for Energy and Climate Change en relación con la validez de las medidas de transposición de la Directiva 2008/101 adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En concreto, la cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales británicos tienen por objeto que el TJUE se pronuncie sobre la validez de la Directiva 2008/101/CE, al incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en relación con los principios del Derecho consuetudinario internacional y las disposiciones de convenios internacionales en materia de aviación civil internacional (Convenio de Chicago de 1944, principalmente) y el Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de 2007 y determinados principios de Derecho consuetudinario internacional.

El Tribunal primero analiza si las fuentes de Derecho internacional alegadas (consuetudinarias y diferentes Tratados) pueden servir de parámetro de validez de la controvertida Directiva y concluye que sí en algunos casos, para acabar concluyendo en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas que ninguna de estas fuentes entra en contradicción con la citada Directiva.

Destacamos los siguientes extractos:

Page 69

En relación con el Convenio de Chicago de 1944.

48. (...) sólo el Tribunal de Justicia es competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión, como la Directiva 2008/101/CE (...)

49. (...) con arreglo a los principios del Derecho internacional, las Instituciones de la Unión competentes para negociar y concluir un acuerdo internacional, pueden concertar con los terceros Estados interesados los efectos que las disposiciones de este acuerdo deben surtir en el ordenamiento jurídico interno de las Partes contratantes. Sólo cuando dicha cuestión no haya sido regulada en el acuerdo, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes, y en especial al Tribunal de Justicia, dirimir esta cuestión.

61. (...) aunque el artículo 351 TFUE, párrafo primero, implique que las Instituciones de la Unión están obligadas a no poner obstáculos al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros derivadas de un convenio anterior al 1 de enero de 1958, como el Convenio de Chicago, debe recordarse, no obstante, que esta obligación de las Instituciones comunitarias tiene por objeto permitir que los Estados miembros interesados cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de un convenio anterior sin que por ello quede vinculada la Unión frente a los Estados terceros parte en dicho convenio.

71. (...) ha de concluirse que, dado que las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación del Convenio de Chicago no están en la actualidad plenamente asumidas por la Unión, ésta no está vinculada por dicho Convenio.

72. De ello se desprende que, en el contexto de la presente remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no puede examinar la validez de la Directiva 2008/101 en relación con el Convenio de Chicago como tal.

En relación con el Protocolo de Kioto de 1997

77. En concreto, el artículo 2, apartado 2, del Protocolo de Kyoto, mencionado por el tribunal remitente, prevé que las Partes del mismo procurarán limitar o reducir las emisiones de ciertos gases de efecto invernadero generadas por los combustibles del transporte aéreo trabajando por conducto de la OACI. Por consiguiente, en cualquier caso no se puede considerar que dicha disposición revista, por su contenido, un carácter incondicional y suficientemente preciso a efectos de generar para el justiciable el derecho a alegarlo ante los órganos jurisdiccionales para impugnar la validez de la Directiva 2008/101.

78. Consecuentemente, el Protocolo de Kyoto no puede ser invocado en el contexto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR