Restricciones estatutarias a la transmisión de acciones.Validez y clases

AutorD. Alberto Ballarin Marcial
Cargo del AutorNotario de Madrid

RESTRICCIONES ESTATUTARIAS A LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES.VALIDEZ Y CLASES POR D. ALBERTO BALLARIN MARCIAL Notario de Madrid

I PLANTEAMIENTO

  1. El artículo 63 de la L.S.A.

    El Capítulo IV de la nueva Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) trata De las acciones a las que consagra los artículos 47 a 92, ambos inclusive. Concretamente, el artículo 63 se refiere, según su epígrafe, a las «Restricciones a la libre transmisibilidad»; el artículo 64 contempla una serie de «Supuestos especiales» y el artículo 65, en fin, se refiere a la «Transmisión de acciones con prestaciones accesorias».

    El nuevo Reglamento del Registro Mercantil (aprobado por Real Decreto 1597/89, de 29 de diciembre) dedica a las Acciones el artículo 122 y el 123 a las «Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones.

  2. Otras prohibiciones y restricciones

    Sabido es que, además de ese tipo de restricciones existen prohibiciones, limitaciones o requisitos exigidos por las leyes, empezando por la propia Ley de Sociedades Anónimas que acabamos de citar. Tales restricciones son numerosas e importantes, pero las vamos a dejar fuera de nuestro estudio; primero, porque no quisiéramos alargarlo en demasía, refiriéndonos a un mundo bastante complejo de normas y, en segundo lugar, por entender que las restricciones estatutarias plantean una problemática específica, que se puede delimitar aludiendo a las posibilidades de la autonomía de la voluntad para ex-cepcionar el principio o regla general de transmisibilidad. Ello no quiere decir que, en ocasiones, no hayamos de ir a ese complejo de normas para buscar criterios orientadores.

    También existen limitaciones a la transmisibilidad de los títulos que aparecen fuera de los estatutos, en pactos o convenios de sindicación de acciones, con efectos internos entre los que los suscriben. Considerando que también aquí nos encontramos ante una figura muy diversa, con perfiles propios, la dejaremos de lado.

  3. Importancia y delimitación del tema

    Apenas haría falta encarecer la importancia actual de las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, dada la frecuencia con que aparecen en nuestra vida mercantil societaria ese tipo de cláusulas, según puedo aseverarlo yo mismo, desde mi experiencia como notario.

    La novedad representada por la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.) justificaría también prestar a este tema una nueva atención, tras la estupenda monografía que le dedicara en 1984, el profesor Manuel Broseta Pont, por cierto uno de los mercantilistas que colaboraron activamente en los trabajos de la Comisión de Codificación de los que salió, finalmente, el Anteproyecto hoy convertido en Ley.

    Precisamente, a partir de este nuevo factor, trataremos, principalmente, de la problemática desencadenada por la nueva regulación.

    II ANTECEDENTE

  4. El Código de Comercio

    Nuestro Código de Comercio no habló para nada, en su parca regulación de las Compañías Anónimas, de restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. Pero el problema se lo planteó a propósito de las Compañías Colectivas, cuando dispuso en su artículo 143 que «ningún socio podrá trasmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios», de modo que se hizo eco del intuitus personae que preside la constitución y la vida de esa clase de sociedades para exigir, como era natural, el consentimiento unánime de los socios, a fin de aceptar al nuevo partícipe, en lo que se encuentra el primer antecedente de la llamada cláusula de consentimiento, hoy regulada por el artículo 63 de la L.S.A., si bien lo que éste autoriza, a mi juicio, es someter la transmisión al consentimiento de la sociedad, no de los socios, lo que resultaría excesivo en una sociedad de capitales, donde es posible la existencia de miles de interesados. Creo francamente que la L.S.A. ha excluido de forma indirecta la posible cláusula estatutaria que, a imitación de ese precepto del Código de Comercio, exigiera semejante requisito. No obstante, volveremos sobre esta cuestión en su lugar oportuno.

  5. El Código Civil

    No estará de más repasar nuestro Código Civil en esta materia. Al tratar de la comunidad de bienes, cuyo parentesco con la sociedad es incuestionable, se dispone por el artículo 399 que «todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división de la cosa común».

    Este precepto, de redacción no demasiado feliz, afirma la transmisi-bilidad de la cuota proindiviso, pero el artículo 1522 dispone, como restricción a esa libre facultad, que «el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

    Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común».

    Ahí sí que aparece el verdadero y más remoto antecedente del actual artículo 63 de la L.S.A., con la preocupación por parte del legislador de mantener los lazos o el clima de parentesco, amistad o colaboración que normalmente se supone existen entre los condóminos y también se advierte su interés en mantener la proporcionalidad, con la norma de su punto y aparte, ideas éstas que, como veremos, siguen estando en el fondo de toda restricción a la libre transmisibilidad de las acciones.

    Lo interesante es que, en este caso, se trata de una restricción legal -retracto legal- no de algo que deba ser pactado en los pactos de la comunidad, donde es evidente que cabrá modalizar ese derecho de retracto, al amparo de la libertad de pacto que se proclama en el artículo 392 del mismo Cuerpo legal, por ejemplo, estableciendo un plazo más amplio para ejercitarlo que los nueve días legales o imponiendo la notificación fehaciente, e incluso pienso que se podrá eliminar el retracto, por estar establecido en interés de los condueños, no por motivos de interés general.

    Al regular la sociedad civil, nuestro Código no se ocupó del problema de la transmisión de su cuota por un socio, de lo que ha podido deducirse la no admisibilidad de la misma, lo que se basaría en el intuitus personae típico de esa sociedad, más acusado incluso que en la comunidad de bienes, ya que ésta tiene muchas veces --las más- un origen incidental mientras que la sociedad civil es siempre voluntariamente pactada. Además, la figura del socio es más importante que la del condómino, pues está en juego su colaboración personal en la marcha de los negocios sociales y, sobre todo, su responsabilidad.

    Efectivamente, una Sentencia de 8 de octubre de 1968 vino a precisar el contenido del artículo 1112 del Código Civil, el cuál dispone que «todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son trasmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario» -justamente, en este precepto, sin olvidar el 1257, la generalidad de la doctrina ve el basamento de las restricciones a la libre transmisi-bilidad- en el sentido de que no todos los derechos son trasmisibles, sino que algunos, debido a su propia naturaleza, no lo serán y entre ellos cita la cuota o participación, diciendo textualmente que se trata de derechos de índole meramente personal, en una sociedad civil, debido a la consideración de la persona, solución con la que no puedo mostrarme de acuerdo. Yo entiendo que tales participaciones serán trasmisibles con el consentimiento de los demás socios aplicando aquí el principio que se recoge en el artículo 142 del Código de Comercio antes citado. Basta pensar en que en una economía de mercado existe un interés general en favorecer la circulación de los capitales y, por ello mismo, no podemos abocar a soluciones rigurosamente negativas como la sostenida por esa Sentencia.

    También del Código Civil me interesa citar el artículo 781, relativo a las prohibiciones de enajenar implícitas en la sustitución fideicomisaria, las cuales no pueden ser perpetuas, como sucedía en las antiguas vinculaciones y mayorazgos, sino temporales, en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador o se trate de llamamientos que no pasen del segundo grado.

    Este precepto demuestra que no cabe impedir la trasmisión de las acciones o de cualquier otro tipo de bienes, pero sí pueden establecerse limitaciones temporales.

  6. Las Sociedades Anónimas Laborales

    La Ley 15/1986, de 25 de abril, reguló, por vez primera en España, ese tipo de la S.A.L. y dispuso, en su artículo 8, que:

    El titular de acciones reservadas a los trabajadores que se proponga transmitir ínter vivos su acción o acciones a persona que no sea trabajador de la Sociedad a tiempo total, deberá comunicarlo por escrito dirigido a los administradores, quienes lo notificarán a los trabajadores no socios en el plazo de quince días. Dichos trabajadores podrán optar a la compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación y, si son varios los que quieran adquirir las acciones, se distribuirán entre ellos por igual. En el caso de que ningún trabajador ejercite ese derecho, los administradores notificarán la propuesta de transmisión a los socios trabajadores en el mismo plazo. Dichos socios podrán optar a la compra dentro de los treinta días siguientes...

    Caso de acciones vacantes, se ofrecerán a los socios no trabajadores y, supletoriamente, puede adquirirlas la S.A.L. para tenerlas en cartera o para amortizarlas. En defecto de todos esos adquirentes podrán venderse a extraños en el plazo de cuatro meses. El artículo 9 se refiere al precio de...

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