Las restricciones a las cláusulas sociales en la contratación pública impuestas por la libre prestación de servicios. Comentario a la STJUE de 18 de septiembre de 2014, asunto C-549/13

AutorDr. Daniel Martínez Fons
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1. Supuesto de hecho

El mes de mayo de 2013 el Ayuntamiento de Dortmund (Stand Dortmund) convocó, a escala de la Unión Europea, una licitación que tenía por objeto un contrato público sobre digitalización de documentos y conversión de datos para el servicio de urbanismo de Dortmund por un importe aproximado de 300.000€.

En apartado segundo de las condiciones especiales del pliego de condiciones de licitación, imponía expresamente a los licitadores la obligación de cumplir, y comprometerse a hacer cumplir a los eventuales subcontratistas, las disposiciones previstas en la Ley del Land de Renania del Norte-Westfalia relativa a la garantía de los convenios colectivos, las normas sociales y una competencia leal en la adjudicación de contratos públicos promulgada el año 2012 (Gesetz über die Sicherung von Tariftreue un Sozialstandards sowie farien Wettbeerb bei der Vergabe öffentlicher Aufträge - TVgG-NRW-). El apartado 3 del artículo 4 del referido texto legal indica que: "los contratos públicos de servicios que no estén incluidos en los apartados 1 y 2 sólo podrán adjudicarse a empresas que, en el momento de presentar la oferta, se hayan comprometido por escrito, mediante una declaración a la entidad adjudicadora, a pagar a su persona (...), por la ejecución de la prestación, un salario mínimo por hora de al menos de 8,62€. Las empresas deberán indicar, en su declaración de compromiso, la naturaleza del compromiso asumido por su empresa en el marco de convenio colectivo, así como el salario mínimo por hora que se pagará al personal adscrito para la ejecución de las prestaciones".

Entre las interesadas en la licitación, la empresa Budndesdruckerei, GmB informó a la administración licitadora que de resultar adjudicataria del contrato, las prestaciones del mismo se realizarían exclusivamente en Polonia a través de un subcontratista establecido en dicho Estado miembro y, por tanto, con trabajadores contratados en éste. Y, en este sentido, comunicó a la administración que no podía comprometerse a respetar el salario de 8,62€ impuesto por la TVgG-NRW, ya qu e dicho salario mínimo no estaba previsto ni en la normativa convencional ni legal aplicable en Polonia. Interesaba, de este modo, Budndesdruckerei, GmB que se certificara por el Stadt Dortmund que de ser la adjudicataria no resultaría de aplicación la TVgG-NWR a la subcontratista encargada

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de ejecutar el servicio objeto del contrato. La administración local rehusó atender la solicitud planteada en tales términos, indicando que, en tanto, que adjudicadora perteneciente al Land de Renania del Norte-Westfalia, estaba obligada a aplicar las disposiciones de la TVgG-NWR.

Ante la negativa, la empresa acudió a la Sala en materia de contratación pública competente (Vergabekammer bei der Bezirksregierung Arnsberg) solicitando que se obligase a la municipalidad de Dortmund la modificación de la condición especial discutida declarándola inaplicable para los casos en que el contrato fuese ejecutado por una subcontratista radicada en otro Estado miembro y cuyos trabajadores son empleados únicamente en la ejecución del contrato público en ese Estado. Fundamentaba tal pretensión en el artículo 56 del TUE, en tanto que la obligación de pagar el salario mínimo aplicable en el Land de Renania del Norte Westfalia suponía un restricción a la libre prestación de servicios.

La Vergabekammer bei der Bezirksregierung Arnsberg, estimó que la extensión del salario mínimo a los trabajadores que ejecutasen contratos públicos fuera del territorio alemán podía constituir una restricción de la libre prestación de servicios y una discriminación indirecta a los licitadores que prestasen servicios en otros Estados miembros con estructuras de costes muy diferentes.

Así las cosas, mediante la cuestión prejudicial que se resuelve en la sentencia la Vergabekammer bei der Bezirksregierung Arnsberg interesa si en una situación en la que un licitador tiene previsto ejecutar un contrato público exclusivamente con trabajadores empleados por un subcontratista establecido en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece la entidad adjudicadora, el artículo 56 TUE se opone a la aplicación de una normativa del Estado miembro de la entidad adjudicadora que obliga a ese subcontratista a pagar a los citados trabajadores un salario mínimo por dicha normativa.

2. La posición del TJUE sobre la cuestión prejudicial

Con carácter previo, debe precisarse que, a pesar de que en el planteamiento de la cuestión elevada por la Vergabekammer bei der Bezirksregierung Arnsberg se hace referencia a la eventual aplicación en el litigio de la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el...

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