La respuesta del ordenamiento jurídico-laboral a la situación de las trabajadoras víctimas de violencia de género

AutorMª Teresa Díaz Aznarte
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.Universidad de Granada
Páginas156-174

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I En torno a la necesidad de abordar la problemática sociolaboral de las trabajadoras víctimas de violencia sexista

Transcurridos casi cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género1, parece oportuno detenerse a reflexionar sobre la eficacia que el nuevo texto normativo ha desplegado en el ámbito de las relaciones laborales, poniendo de manifiesto sus luces y sombras.

Como es sabido, el art. 1.1 de la LO 1/2004, es el precepto encargado de marcar la finalidad de esta norma, al establecer que “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mu- jeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad”2. Ya señalamos hace un tiempo, el hecho de que la Ley Orgánica 1/2004 de Protección Integral contra la Violencia de Género, fue en pionera en nuestro Ordenamiento, al considerar que la violencia sexista es un problema social que despliega sus efectos negativos en todas las facetas de la vida cotidiana de la mujer3, entre las cuales, como es obvio, ocupa un lugar destacado la del trabajo4.

Desde la perspectiva jurídico-laboral, el eje en torno al cual gira la LIVG, en vigor desde el 27 de enero de 20055, es de sobra conocido a estas alturas: laPage 157trabajadora6 que acredite su condición de víctima de violencia de género, se convierte en titular de un elenco de derechos reivindicables frente a su empresario. Adicionalmente, el legislador entendió que la protección de la trabajadora debía extenderse más allá del ámbito de lo estrictamente contractual, abarcando también la conformación de algunas prestaciones del sistema público de Seguridad Social.

De manera complementaria se estableció el derecho de la mujer que acreditase su condición de víctima de violencia de género, a acceder a determinadas ayudas económicas (de naturaleza jurídica diversa) siempre y cuando demuestre la precariedad de su situación económica y las dificultades para encontrar un empleo.

Es así como la LIVG, acometió la reforma de diferentes textos normativos, a saber: el Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 1/1995), la Ley General de Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994) y la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública (Ley 30/1984) 7.

El legislador, indudablemente, ha adoptado una decisión acertada al perfilar un sistema de protección integral de la víctima de violencia de género, en el seno del cual se insertan las medidas de naturaleza laboral8. Sin embargo, cuando se efectúa un acercamiento al tratamiento que la LO 1/2004 ha dispensado a la trabajadora víctima de violencia de género, no debemos perder de vista en ningún momento, que el eje en torno al cual gira el texto normativo, no es ni mucho menos la configuración de un marco de protección sociolaboral, sino la redefinición de la tutela penal de dichas víctimas.

Es por ello que no podemos por menos que señalar que, aunque en abstracto esta iniciativa legislativa nos haya merecido una opinión favorable, el análisis del régimen jurídico de los derechos laborales contenidos en esta Ley, deja al descubierto una serie de deficiencias técnico-jurídicas de la misma, que indudablemente desembocarán en importantes dificultades a la hora de hacer efectivos dichos derechos en la práctica laboral cotidiana.

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II La acreditación de la condición de víctima de violencia de género. el papel de la orden judicial de protección

El reconocimiento de los derechos vamos a desarrollar, queda condicionado según el art. 23 de la LO 1/2004, a la acreditación de la situación de violencia por parte de la víctima, pudiendo demostrarse tal circunstancia, como regla general, a través de la orden judicial de protección que se decrete en su favor o, si el caso es urgente y requiere una intervención inmediata, excepcionalmente se permite que el Ministerio Fiscal elabore un informe en el que se indique la existencia de indicios suficientes para considerar que nos encontramos frente a una mujer víctima de violencia sexista9.

La orden de protección será emitida por el juez competente (Juzgado de Violencia sobre la Mujer o de Primera Instancia o Instrucción), el cual puede actuar de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guardia y custodia, el Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida (art. 61.2 LO 1/2004).

El informe del Ministerio Fiscal reviste carácter de excepcionalidad y provisionalidad, es decir, sólo se recurrirá a él en supuestos cuya urgencia y gravedad lo aconseje y servirá para acreditar esta situación en tanto se dicta la orden judicial de protección10. Entendemos que la conversión del informe del Ministerio Fiscal en una orden judicial de protección, no ha de tener repercusión sobre el cómputo de la duración temporal máxima de los derechos laborales. En cualquier caso, la diferencia de tiempo es poca, ya que según el art. 544 ter párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez recibida la solicitud de orden de protección, el juez celebrará la au-Page 159diencia para decidir sobre las medidas a adoptar en un plazo máximo de 72 horas11.

En la doctrina científica se ha abierto un debate en torno a la suficiencia de la orden de protección para activar los derechos laborales reconocidos por la LO 1/2004, concretamente en lo que respecta a la reordenación del tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica, dado que conforme a la redacción de los preceptos implicados, esta posibilidad se arbitra “para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral”. De un lado, algunos autores12 defienden que la orden de protección, por sí sola, no basta para reivindicar los mencionados derechos frente al empresario, sino que además, deberá comprobarse que resulta imprescindible implicar a la organización productiva, de manera que asumen que el legislador ha querido añadir unos requisitos adicionales. En definitiva, esta tesis apuesta por una interpretación restrictiva de la norma en lo referente a la posibilidad de ejercitar los derechos laborales reconocidos a las trabajadoras victimas de violencia sexista, en el entendido de que además de contar con la pertinente orden judicial de protección (o informe del Ministerio Fiscal), la mujer deberá acreditar que el ejercicio de los derechos de contenido laboral resulta imprescindible “para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral”. Otros autores, por el contrario, afirman que la redacción del precepto en cuestión, lejos de pretender añadir un requisito adicional, posee únicamente una finalidad ejemplificativa o pedagógica13, de manera que, obtenida la orden judicial de protección (o el informe del Ministerio Fiscal) “el nacimiento de los derechos de orden laboral surge de manera automática, sin necesidad de concreciones ulteriores más allá de la real posibilidad de disfrutar de los mismos dependiendo de lo que disponga el convenio colectivo o la estructura laboral de la empresa”14, tesis esta que a nuestro juicio resulta mucho más adecuada al espíritu de la LO 1/2004.

III Derechos laborales de las trabajadoras víctimas de violencia de género
1. Cuestiones preliminares

La LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su Disposición Adicional Séptima , modifica siete preceptos del Es-Page 160tatuto de los Trabajadores. Ello supone la concreción de lo establecido en su art. 21, rubricado Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social.

El legislador aborda por primera vez el problema de la violencia contra la mujer y su repercusión en el ámbito de las relaciones laborales, de manera que la intervención legislativa desde una perspectiva meramente formal, se limita a introducir en los preceptos que vamos a mencionar, una nueva letra, número o párrafo, que amplía el ámbito subjetivo de aplicación de la norma teniendo en consideración a la...

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