Responsabilidades pecuniarias y medidas cautelares en el proceso penal

AutorJosé Luis González-Montes Sánchez
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Rey Juan Carlos. Abogado
Páginas53-72

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I Introducción

Generalmente se parte por la doctrina de considerar dentro del término responsabilidades pecuniarias en el proceso penal la responsabilidad civil, las costas y las multas pecuniarias, y por tanto posible objeto en su conjunto de medidas cautelares reales en ese ámbito. Y aún siendo ese principio muy discutible y reconocerse que son de distinta naturaleza el resarcimiento (civil), respecto de las costas y de la multa, se unifican y se justifica en cambio el principio según el cual en el proceso penal la adopción de medidas cautelares es indisponible, esto es, de oficio por el Juez, sea cual sea la responsabilidad pecuniaria de que se trate, lo que parece a todas luces contradictorio con la propia naturaleza que se reconoce a cada una de ellas y, en especial, al resarcimiento civil.

La conclusión respecto de la responsabilidad civil sería que la acción civil es disponible de tal manera que puede ejercitarse en el proceso penal, renunciarse o reservarse para un proceso civil posterior, lo que nadie discute, pero en cambio según aquélla doctrina1, el interés público en el proceso penal -inclusive el del resarcimiento de la víctima- hace indisponible la adopción de medidas cautelares o, dicho de otro modo, en el proceso penal no es presupuesto de la medida cautelar real la instancia de parte, salvo en el supuesto de que sea un tercero el que aparezca como responsable civil, en cuyo caso es necesaria la instancia del actor civil solicitando la medida cautelar de fianza.

A mi modo de ver los puntos discutibles son los siguientes:

  1. ) Habría que ajustar qué conceptos integran la expresión responsabilidades pecuniarias en el proceso penal.

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  2. ) Delimitar también claramente la naturaleza de cada uno de esos objetos. A título de ejemplo, estaría por ver si la condena en costas en el proceso penal es una sanción penal, como se defiende por algunos. ¿Realmente qué distingue la condena en costas en este proceso respecto del civil?

  3. ) Finalmente, y hecho el esclarecimiento de lo anterior, e incluso reconociendo que en el contenido de las responsabilidades pecuniarias pudiera incluirse la multa, también estaría por ver si dicho concepto es cautelable en atención a su regulación en el Código Penal (a partir de ahora CP). Esto último ni siquiera suele plantearse en las monografías más amplias y especializadas sobre este tema, como las citadas de Pedraz y Aranguena.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal (a partir de ahora LECrim) en su artículo 589 establece que: "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare fianza".

    De esta norma se deduce que, junto con las medidas cautelares propias del procesal penal como la detención o la prisión provisional, la LECrim también prevé medidas, en este caso reales ó patrimoniales, relativas al objeto civil del proceso penal, y que unas y otras persiguen el aseguramiento de la futura sentencia que pueda dictarse relativa a ambos objetos, es decir, el civil y el penal.

    Esto es posible en nuestro sistema penal gracias a la opción que ofrece la LECrim (arts. 100 y 108), de que la acción civil sea ejercitada junto con la penal en el mismo proceso donde se enjuicien los hechos delictivos que, además de una responsabilidad penal, pueden originar también una responsabilidad civil.

    Si lo que se trata en el presente trabajo es de delimitar lo más clara-mente posible a qué se extiende la expresión "responsabilidades pecuniarias" a los efectos de la posible adopción de medidas cautelares y cual es el régimen y los presupuestos a que han de sujetarse, parece razonable, antes de abordar esos temas para su mejor esclarecimiento, aportar previamente unas reflexiones sobre la naturaleza y el régimen de la responsabilidad civil en el proceso penal, sin perjuicio de una breve referencia también a los otros contenidos posibles de esas responsabilidades pecuniarias, esto es, las costas y las multas. Eso no implica necesariamente que estos tres contenidos hayan de ser objeto necesario de las medidas cautelares o, dicho de

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    otra manera, que el citado art. 589 LECrim obligue necesariamente a que se requiera la prestación de fianza ó, en su caso, se decrete el embargo de bienes, respecto de los tres contenidos posibles de la expresión "responsabilidades pecuniarias", o cualquier otra medida cautelar conducente a asegurar esas responsabilidades según se verá después.

    En cualquier caso interesa destacar desde ahora que, al menos, los criterios no pueden ser los mismos para la responsabilidad civil que para la multa, en cuanto ésta última es una pena en sentido estricto (arts. 32 y 50 C. Penal) y que no entra, en principio, en el concepto de pretensión reparadora relativa a la responsabilidad civil.

    Realmente el Título V del Libro I del CP (art. 109 y ss.) se dedica a la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y a las costas proce-sales por lo que, en principio, no se incluye en esa regulación las multas como responsabilidad pecuniaria, salvo en el art. 126. 1,5 del CP donde aparece en el último lugar por debajo de la reparación del daño y de las costas a la hora de imputar los pagos que se efectúen por el penado, lo cual es ya significativo a la hora de su tratamiento respecto de las medidas cautelares, según se verá después2.

II Las responsabilidades pecuniarias
1. La llamada responsabilidad civil "ex delicto"

Como es sabido, nuestro sistema procesal penal, siguiendo el criterio instaurado por el Código Procesal Penal napoleónico, permite que, frente a un hecho con apariencia delictiva, no sólo pueda ejercitarse la acción penal como presupuesto para la aplicación de la ley penal, sino también la acción civil conducente a la reparación del daño que se haya podido producir al perjudicado. Y no sólo es que ese doble ejercicio de acciones sea posible, sino que, sin perjuicio de lo que pueda hacer el perjudicado, la LECrim (art. 108) obliga al Ministerio Fiscal a entablar la acción civil reparatoria conjuntamente con la acción penal haya ó no acusador en el proceso penal. Únicamente cuando el ofendido ó perjudicado haya re-

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nunciado expresamente a su derecho a la reparación ó haya reservado la acción civil, quedará vedado al Ministerio Fiscal el ejercicio de dicha acción, es más, ejercitada tan sólo la acción penal, se entenderá ejercitada también la acción civil, salvo que el perjudicado la renuncie ó la reserve expresamente para su posterior ejercicio en un proceso civil (art. 112 LECrim)3.

Este sistema produce una acumulación heterogénea de acciones, en virtud de la conexión que supone que el mismo hecho pueda basar ambos tipos de acciones, lo que origina que el Tribunal Penal no solo pueda conocer de lo que la es más propio, esto es, la posible actuación de la ley penal, sino que también asuma la competencia referida al enjuiciamiento de la acción civil reparadora secumdum eventum litis, es decir, mientras condene en lo penal, dado que si absuelve pierde la competencia para conocer del objeto civil, y de alguna manera eso se desprende del párrafo segundo del art. 116 de la LECrim. Que esta regla general tenga excepciones, como en algunos supuestos de exención de la responsabilidad penal que habilitan al Tribunal a fijar la responsabilidad civil en la sentencia absolutoria (art. 118 y 119 del CP), no supone sino un mal entendimiento de dicha regla que parte de la errónea tesis de que la acción civil a la que nos referimos nace del delito, de tal manera que una es la responsabilidad civil extracontractual que se regula en el C. Civil (art. 1902 y ss.) y otra la responsabilidad civil que nace del delito y que, por remisión del art. 1092 CC para las obligaciones que nazcan de delitos y faltas, se regula en el CP (art. 109 y ss.). Por consiguiente el hecho histórico acontecido en el siglo XIX de que la legislación penal se codificara antes que la civil (CP de 1848), que se considerara conveniente que se regulara la responsabilidad civil en el Código penal y que, posteriormente (en 1889), dicha materia no se unificara en el Código civil, como hubiera sido deseable, ha ocasionado confusión en la doctrina y en la jurisprudencia, como si realmente se trataran de dos responsabilidades distintas y con distintos presupuestos.

Quizás convenga insistir una vez más en que la llamada responsabilidad civil "ex delicto" no nace del delito sino de un acto ilícito productor de un daño que, además, está tipificado como delito con una pena en el CP. En este punto puede decirse que la doctrina procesal desde GÓMEZ ORBANEJA es prácticamente unánime (DE LA OLIVA SANTOS, CORTÉS DOMÍNGUEZ, FONT SERRA, GIMENO SENDRA, RIFÁ SOLER, GÓMEZ

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COLOMER, entre otros)4. Como bien puso de manifiesto FONT SERRA5"El delito no es fuente de obligaciones en cuanto ilícito penal (tipicidad y punibilidad), sino en cuanto ilícito civil (acción u omisión, que causa un daño, antijuricidad y culpa) que además se incluye en un tipo y se pena.

De admitirse una dualidad de responsabilidad civiles, habría de aceptarse la consecuencia absurda de que la opción entre una y otra vía jurisdiccional supone la facultad de transformar la fuente y el contenido material de la obligación. No es el delito ni la falta penal lo que propiamente engendra la acción y la responsabilidad civil, lo que queda demostrado si se considera que uno y otra no precisan una sentencia penal condenatoria como presupuesto. Ni tampoco una sentencia penal condenatoria determina la...

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