Responsabilidades exigibles a los servicios de prevención externos, a las entidades auditoras y formativas y a otros sujetos

AutorMª de los Reyes Martínez Barroso
Cargo del AutorCatedrática de Escuela universitaria de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de León
Páginas155-159

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Es sobradamente conocido que el desarrollo de la actividad preventiva no siempre se hace directamente por el empresario, ya sea por decisión propia, ya porque a ello le obliga la LPRL en función de criterios cuantitativos y cualitativos. En este sentido, una de las formas más habituales de organización de la actividad preventiva se entabla mediante una relación de naturaleza mercantil (la contratación de un servicio de prevención ajeno –SPA–) que puede enmarcarse en lo que sería una descentralización de la actividad de la empresa, pero que, en definitiva, supone una delegación de las obligaciones empresariales en la materia.

No se oculta que el interés por responsabilizar al profesional-técnico de prevención es mayor cuanto superior sea el límite indemnizatorio de la póliza de responsabilidad civil de la empresa (en ocasiones
60.000 o 90.000 euros), puesto que los servicios de prevención ajenos deben tener pólizas sin límites ni franquicias. Asimismo se critica, y con razón355, que las evaluaciones de riesgos en ocasiones son muy extensas y genéricas (además de por el enfoque meramente formal de la cultura preventiva de la mayoría de los empresarios) debido a una cierta “prevención defensiva”, esto es, los técnicos de prevención tienden a protegerse de la responsabilidad incluyendo cualquier aspecto o conducta, aunque sean consideraciones defensivas y generalistas, propiciando informes tan extensos como ineficaces356.

No obstante lo anterior, las demandas de responsabilidad indemnizatoria suelen dirigirse hacia el empleador de la víctima del suceso la-

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boral, razón por la que la normativa establece una serie de reglas, de modo que el empresario sea el sujeto que responda ante la víctima, aun cuando en la causación del daño intervengan más sujetos.

Cuál sea el mecanismo aplicable dependerá del tipo de relación del sujeto causante del daño con el empresario, distinguiéndose, en esencia, la llamada responsabilidad por hechos de los empleados, de la responsabilidad por hechos de los auxiliares, que suelen seguir parámetros parecidos en su aplicación, acudiéndose normalmente al artículo 1903 del Código Civil. Normalmente, este mecanismo se activa cuando la demanda de la víctima se dirige en exclusiva al empresario que, de acuerdo con el mecanismo de la solidaridad operante en esta materia, respondería completamente de la indemnización establecida, quedando abierta la acción de repetición prevista en el artículo 1904 del Código Civil contra los sujetos concurrentes en la producción del daño. Ahora bien, la cuestión es si es posible imputar este tipo de responsabilidad al empresario aun cuando haya actuado de forma diligente y no sea responsable por su propia conducta.

En general, el sistema exige cierto nivel de culpabilidad empresarial, pero aparte de que no es muy difícil de apreciar por la elevación del grado de diligencia exigido, la realidad es que su aplicación práctica se asemeja a una responsabilidad objetiva. Y la justificación reside en que, en caso contrario, el hecho de que el empresario acuda a los servicios de auxiliares, delegando responsabilidades, perjudicaría al trabajador. El fundamento de esta responsabilidad no reside tanto en la culpa del deudor (in vigilando o in eligendo), cuanto en los beneficios que este obtiene con la utilización de segundos y, por tanto, ha de asumir el riesgo que implica dicha utilización en la ejecución de la relación obligatoria357.

La exoneración de culpa in eligendo exige que el empresario seleccione como servicio de prevención externo a un sujeto o ente que cumpla los requisitos de idoneidad y capacidad conforme a la legalidad vigente358.

Sin embargo, del deber de vigilancia...

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