Obligaciones y responsabilidades de los empresarios y los profesionales en la sociedad de la información

AutorPatricia Márquez Lobillo
Cargo del AutorProfesora de Derecho Mercantil. Universidad de Málaga
Páginas287-407

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1. Las obligaciones impuestas a los empresarios y profesionales por las disposiciones reguladoras de los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico
1.1. Consideraciones previas

El principio de libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información y la prohibición de someterla a autorización previa o requisitos con efectos equivalentes no impide que, con el propósito de lograr la pretendida seguridad jurídica y la confianza de los destinatarios y consumidores, se imponga al prestador de servicios, al empresario o profesional que desarrolla su actividad económica por Page 288 medios electrónicos, una serie de obligaciones añadidas a aquéllas que se derivan de las disposiciones comprendidas en el ámbito normativo coordinado que le resulte de aplicación en función del lugar en el que se halle establecido 398 o del resto de disposiciones que, aun no formando parte de dicho ámbito normativo coordinado, son igualmente aplicable a los prestadores de estos servicios por imperativo del artículo 1, apartado segundo, de la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

1.2. Deber de información general

El artículo 10 de la Ley 34/2002 (art. 5 de la Directiva) impone al prestador de servicios el deber de poner a disposición de los destinatarios, tengan éstos o no la condición de consumidores 399, y de los órganos competentes, los medios electrónicos que les permitan acceder de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

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- Nombre o denominación social del prestador; su residencia o domicilio 400 o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva 401.

- Los datos de inscripción de su nombre de dominio en el Registro Mercantil o en cualquier otro Registro en el que el prestador se halle inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad (art. 9 de la Ley 34/2002).

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- Si la actividad que realiza está sujeta a autorización administrativa previa, deberá indicar los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano de supervisión competente.

- Su número de identificación fiscal.

- El precio del producto 402 o servicio, con mención expresa de si están incluidos o no los impuestos y, en su caso, los gastos de envío.

- Si el prestador está adherido a Códigos de conducta, deberá indicarlo, haciendo constar la forma en la que los mismos pueden ser consultados electrónicamente 403.

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El artículo 5 de la Directiva sobre el comercio electrónico exigía, además, que en caso de que el prestador estuviese inscrito en el Registro Mercantil o en otro Registro público similar, se indicasen los datos de la inscripción y el número asignado al prestador, o cualquier otro medio equivalente de identificación de la inscripción registral del mismo. Aun cuando la norma de transposición no contempla esta obligación, entendemos que la misma debe ser cumplida por los prestadores establecidos en España, Page 292 en tanto redunda en una mayor protección de destinatarios y consumidores amparadas por la publicidad del Registro y los efectos de la inscripción (legitimidad, publicidad material y formal, oponibilidad...) 404. Además de ello, debemos tener en cuenta que el artículo 24 del Código de Comercio obliga a los empresarios individuales, a las sociedades mercantiles y a los demás sujetos obligados a inscribirse en el Registro Mercantil 405, a hacer constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Esta norma debe, en nuestra opinión, ser interpretada conforme al principio de equivalencia funcional y atendiendo a la exigencia impuesta por la Ley 34/2002 de respeto a las obligaciones legalmente exigibles por otras disposiciones de nuestro ordenamiento con independencia del medio por el que se realice la actividad, de tal forma que también en la página de Internet del empresario debe incluirse esta información 406.

La Ley 34/2002 establece de forma expresa que la exigencia del artículo 10 se entenderá sin perjuicio de los requisitos en materia de información establecidos en las disposiciones legales vigentes. Así, a Page 293 los efectos de dar cumplimiento a las normas en materia de protección de los consumidores, esta información debería ser completada con los siguientes extremos 407:

- Características esenciales o fundamentales del bien o servicio que se pretende adquirir.

- Modalidades de entrega, pago o ejecución.

- Existencia, de derecho de desistimiento o resolución 408, en su caso.

- Coste de la comunicación electrónica a distancia cuando la misma se calcule sobre base distinta a la tarifa básica.

- Plazo de validez de la oferta 409.

- Duración mínima del contrato, cuando se trate de suministro de bienes o de servicios destinados a una ejecución permanente o repetida.

- Circunstancias y condiciones en las que el vendedor podría suministrar un producto de calidad equivalente en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se desee prever esta posibilidad.

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- Indicación de si el prestador dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

No obstante lo anterior, debemos advertir que la información exigida por el artículo 10 de la Ley de comercio electrónico española deberá suministrarse siempre que se preste un servicio de la sociedad de la información, con independencia de que como consecuencia del mismo se entablen o no relaciones jurídicas de naturaleza contractual con destinatarios o consumidores, dado que, la finalidad del precepto es identificar al prestador ante cualquier destinatario, así como ante los órganos competentes para la vigilancia y control del prestador y de la prestación de servicios. Por el contrario, la información exigida por las disposiciones sobre contratos a distancia, sólo sería exigible en supuestos de celebración de contratos por medios electrónicos con consumidores 410. No consideramos desaconsejable, sin embargo, el suministro de la información exigida por estas últimas disposiciones, en primer lugar, por la remisión que las normas sobre comercio electrónico realizan a las disposiciones reguladoras de los contratos a Page 295 distancia y, en segundo lugar, porque, en principio, el prestador desconoce quiénes son los potenciales destinatarios de sus productos o servicios, y si los mismos tendrán o no la consideración de consumidores, por lo que, con la indicación de los extremos expuestos podrían evitarse reclamaciones y sanciones administrativas 411.

El fundamento de este deber genérico se encuentra en la necesidad de informar sobre elementos de esencial importancia para la identificación y localización del prestador, ya que, la apariencia generada por los nombres de dominio 412, primera información sobre un determinado prestador a la que acceden destinatarios y consumidores, no es suficiente para generar su confianza 413. Se pretende, además, evitar que ...Internet sea un campo abonado para las actividades ilícitas por el encubrimiento que el anonimato proporciona en casos de falta de información sobre la identidad del prestador... 414.

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Podría afirmarse, en principio, que el suministro de toda esta información supone un gravamen excesivo a la prestación de servicios de la sociedad de la información, sin embargo, la finalidad de la misma, dotar al destinatario o consumidor de una protección equivalente a la que obtiene en el comercio ordinario, justificaría la exigencia legislativa 415. El legislador exige que la...

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