Responsabilidades derivadas de la violación del secreto bancario

AutorMaría José Azaustre Fernández

50. Los distintos sistemas de atribución de responsabilidad

Es tradicional referirse a la existencia de dos criterios de imputación de responsabilidad con relación al agente de una acción u omisión que cause un daño a otro: el criterio de la responsabilidad objetiva o sin culpa y el criterio de la responsabilidad subjetiva o por culpa. Según la concepción clásica sólo podría hacerse una declaración de responsabilidad si se probaba que el autor de la acción u omisión había procedido con dolo o negligencia, que su actuación había ocasionado un daño a alguien y que existía una relación de causalidad entre la acción (u omisión) y el daño. En cambio, según el sistema de responsabilidad objetiva, quien cause un daño a otro incurrirá en responsabilidad, aún cuando en su conducta no pueda apreciarse ningún tipo de dolo o culpa. La tendencia a la objetivación de la responsabilidad se ha justificado por razones de justicia social, por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, por el actual sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, así como por la tendencia a maximizar las cobertura de las consecuencias dañosas de la actividad humana y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Es de notar que en los supuestos en los que se establece este tipo de responsabilidad es habitual fijar unos topes máximos de indemnización a favor del agente, con el fin de evitar que el causante del daño completamente inocente vea ilimitadamente comprometido su patrimonio.

En líneas generales puede afirmarse que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra, en lo fundamental, anclado en la culpa, salvo en aquellos sectores de especial peligrosidad en los que se van implantando paulatinamente los criterios de responsabilidad objetiva795. En algunos casos la objetivación de la responsabilidad viene impuesta directamente por la ley. En otros sectores, en cambio, es la jurisprudencia la que, por vía interpretativa, ha venido a diluir el concepto de culpa796, de modo que los efectos prácticos derivados de la aplicación de la responsabilidad objetiva y de la responsabilidad subjetiva aplicada con determinados criterios correctores vienen a coincidir. Se habla así de la «responsabilidad por riesgo», según la cual, las consecuencias dañosas de ciertas actividades deben recaer sobre quien haya creado esa situación de riesgo797. Los mecanismos en este sentido utilizados son de sobra conocidos: la inversión de la carga de la prueba (en cuya virtud se presume la culpa del agente, o se hace recaer sobre éste la carga de demostrar que fue otra la causa productora del daño) y la intensificación del grado de diligencia exigible (requiriéndose no el cuidado normal del hombre medio, sino una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y cada movimiento798). Veremos seguidamente en cuál de todos estos sistemas posibles encaja, a nuestro juicio, la responsabilidad de las entidades de crédito, antes de analizar el supuesto concreto de las responsabilidades derivadas de la violación del secreto bancario.

51. La responsabilidad de las entidades de credito en general en el ejercicio de su actividad: planteamiento.

En primer lugar, es necesario destacar que las actuaciones de una entidad de crédito pueden dar lugar a la exigencia de los más variados tipos de responsabilidad, de conformidad con el ilícito en cada caso cometido: civil, penal o administrativo799. Además, y en relación con los empleados del banco puede hablarse de una responsabilidad «laboral», esto es, de la eventual aplicación de sanciones disciplinarias por parte de la propia entidad. Sin perjuicio de efectuar algunas consideraciones sobre los supuestos de exigencia de responsabilidad penal o administrativa por la violación del secreto bancario, el núcleo de nuestro estudio se referirá al campo de la responsabilidad civil.

En la actualidad no es posible hablar de la existencia de un régimen especial de responsabilidad civil en el ámbito del Derecho Bancario, como sí existe, por ejemplo, en el ámbito del Derecho Marítimo. Ni siquiera, según la doctrina más autorizada, es posible afirmar la autonomía de este sector del Ordenamiento800.

Desde la óptica del Derecho Comparado, podremos comprobar cómo, en general, resultan de aplicación al régimen de responsabilidad del banquero las reglas del Derecho común, aunque su desarrollo jurisprudencial haya dado lugar a ciertas peculiaridades en el momento de apreciar la extensión de sus obligaciones y el grado de diligencia exigible801. Así ocurre en el derecho francés, donde se destaca la severidad jurisprudencial a la hora de apreciar la responsabilidad de la Banca802; en derecho italiano, donde se ha criticado el intento de determinar un régimen de responsabilidad especial para la banca, distinto del de derecho común803, si bien no podemos olvidar que en la aplicación de la responsabilidad civil de las entidades de crédito ha ejercido en ese país una notable influencia la concepción publicista del ordenamiento crediticio804; también en el derecho inglés y en el alemán, en los que, a semejanza de los anteriores, el modelo de responsabilidad del bonus pater familias resulta sustituido, para el caso de las entidades bancarias, respectivamente, por el más agravado del «reasonable banker»805 o el del «ordentlichen Bankiers»806.

Si atendemos ahora a nuestro ordenamiento807, adelantamos que, como se razonará en su lugar, a la hora de exigir la responsabilidad de las entidades de crédito serán de aplicación los preceptos y los principios generales de la responsabilidad civil, señaladamente, los artículos 1.101 y ss. y 1.902 y ss. del Código Civil; salvo que en algún supuesto concreto exista un precepto específico que imponga algún otro criterio de imputación de responsabilidad, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que analizaremos a continuación.

En otro orden de cosas, el estudio de cualquier supuesto de responsabilidad de las Entidades de crédito debe tener presente la complejidad de la estructura y organización de este tipo de empresas, puesto que las conductas generadoras de responsabilidad normalmente vendrán realizadas por empleados de la entidad, y será preciso establecer qué condiciones son precisas para que se aprecie la responsabilidad del Banco por los actos de sus dependientes.

Por último, conviene advertir que los principales litigios con las Entidades de Crédito en nuestro país se refieren al pago de cheques falsos o falsificados, al perjuicio de letras de cambio, por haber dejado transcurrir el plazo de prescripción de la acción cambiaria, la autorización o denegación para la retirada de fondos dada a uno de los cotitulares o a los herederos del cotitular premuerto en los casos de cuentas indistintas; el cobro indebido de intereses y comisiones, la disconformidad con el saldo de la cuenta o con determinadas compensaciones, las autorizaciones de descubiertos y diversas cuestiones relativas al uso de tarjetas de crédito808. Junto a ellos la exigencia de responsabilidad civil por violación del secreto bancario ocupa un lugar absolutamente residual, de forma que la Sala I del Tribunal Supremo sólo ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones en relación a supuestos que podían constituir una infracción del deber de secreto809.

52. La responsabilidad objetiva: el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque

Para un sector de nuestra doctrina resultaría conveniente la aplicación a la actividad bancaria de los criterios de la responsabilidad por riesgo de empresa, quizá por influjo del Derecho del Consumo810. Y un claro ejemplo de este criterio de imputación de responsabilidad lo encontramos en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a cuyo tenor, el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa. En efecto, este precepto establece un sistema de responsabilidad por riesgo de empresa, puesto que incluso en supuestos en que no medie culpa del establecimiento de crédito éste viene obligado a responder (con la única excepción de que haya existido culpa de la víctima)811.

Sin embargo consideramos que es exagerado hablar en el momento presente de la efectiva aplicación a la actividad de la empresa bancaria, en general, de los criterios de la responsabilidad objetiva o de la responsabilidad por riesgo de empresa812. Esto sólo sucede en los supuestos en que la ley lo establece expresamente, y fuera de ellos, en relación con actividades que implican un riesgo considerado como anormal813. En efecto, si se observa detenidamente la jurisprudencia en que se hace referencia a la responsabilidad por riesgo profesional del banco, puede comprobarse cómo siempre se trata de supuestos en los que se hace aplicación del 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, antes transcrito814. Y aún en estos casos, el Tribunal tiende a apurar el grado de diligencia exigible a la Banca, de modo que tras la afirmación teórica de que el artículo 156 LCCh constituye un claro ejemplo de responsabilidad cuasi objetiva815, a la hora de analizar el caso concreto siempre aprecia una negligencia en el comportamiento de la Banca, rehuyendo efectuar una declaración de responsabilidad basada únicamente en el principio de responsabilidad objetiva816. Es preciso señalar que este precepto recoge una responsabilidad cuasi objetiva del librado a la que se había llegado con anterioridad por vía jurisprudencial, con un criterio «un tanto similar al seguido en materia de accidentes provocados por vehículos de motor» (como expresamente advierte la S.T.S. de 1 de marzo de 1994817). En los demás casos, la responsablidad sigue anclada en la culpa, por más que el grado de diligencia exigible sea superior a la medida señalada por el 1.104 CC, y...

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