La responsabilidad del personal residente en formación

AutorJesús Baz Rodríguez
Páginas191-206

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1. La responsabilidad disciplinaria del personal residente en formación

El capítulo iii del rd 1146/2006 (artículos 12-16) regula el régimen disciplinario del personal residente en formación por el sistema de residencia. Dicho personal, al igual que los demás trabajadores por cuenta ajena, está sometido al ejercicio del poder disciplinario, y por consiguiente, "incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa". Esta es la premisa de partida establecida en el propio artículo 12 rd 1146/2006 con carácter previo a la regulación de las peculiaridades que revisten el ejercicio de tal facultad empresarial.

Son básicamente cuatro dichas particularidades, las cuales se encuentran reguladas correlativamente en los sucesivos artículos de dicho capítulo iii: 1) la remisión, por lo que se refiere a la tipificación de tales faltas, a la establecida para el personal estatutario de los servicios de salud, salvo que los convenios colectivos determinen otra cosa; 2) la determinación rígida de las sanciones correspondientes a tales infracciones, aunque también establecida como derecho legal supletorio; 3) la regulación de un procedimiento para la imposición de sanciones en el que participan sucesivamente los responsables de la gestión de personal del centro sanitario y los órganos competentes de la institución sanitaria de la que dependa la unidad de docencia; y como consecuencia de lo anterior, 4) el establecimiento de criterios especiales sobre la prescripción de las faltas, o más en concreto, sobre la interrupción de aquélla.

1.1. La vigencia supletoria de la tipificación de las faltas disciplinarias establecida en el em

Llama la atención, en primer término, la decisión del legislador regla-

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mentario de remitirse, en atención supuestamente a "las características especiales de esta relación laboral" a la tipificación de las faltas "establecida para el personal estatutario sanitario de los servicios de salud en el artículo 72.2, 3, 4 y 5 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, salvo que los convenios colectivos determinen otra cosa", en cuyo caso, al igual que sucede en dicho texto legal, las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves o muy graves (artículos 13.2 y 13.1 rd 1146/2006).

No debe pasar desapercibida la existencia de una cierta contradicción en la justificación ofrecida por este precepto: en efecto, si la peculiaridad más señalada de esta relación jurídica es precisamente su carácter formativo -a diferencia de la relación jurídica regulada en el em, cuyo carácter funcionarial se refleja claramente en la propia configuración de las faltas326-, parecería más lógico, tal y como señalaba en su informe el consejo de estado, que la tipificación de las faltas aplicables a los residentes en formación apareciese más vinculada a los rasgos específicos de su relación laboral, y muy en particular a los deberes específicos que se les imponen en el artículo 4.2 rd 1146/2006327.

La intención del legislador reglamentario, tal y como revelaba la propia memoria justificativa del proyecto de real decreto, era la de otorgar seguridad jurídica en el ámbito del régimen disciplinario del personal residente, en tanto la negociación colectiva se encargase de regular el régimen disciplinario de este colectivo, mediante dicha remisión al artículo 72 em. Dicho precepto, de inspiración, como se ha dicho, netamente funcionarial, regula un elenco numeroso y detallado de faltas muy graves, graves y leves, que además, las cc.aa. Pueden completar estableciendo, mediante normas con rango de ley otras faltas además de las anteriores (artículo 72.5 em), faltas que serán igualmente aplicables en su caso, siempre con carácter supletorio, al personal residente en formación. La doctrina administrativista se ha ocupado convenientemente, por lo demás, de anotar el significado y alcance de cada una de las infracciones tipificadas en el marco legal estatal, a partir de su propia experiencia aplicativa tanto administrativa como jurisdiccional328.

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la aplicación supletoria de la tipificación de las faltas contenida en el em -y, en su caso, en la normativa autonómica de desarrollo- se proyecta, por otra parte, tanto sobre los residentes que presten sus servicios en centros o unidades docentes pertenecientes al sns, como también sobre los que ocupen plazas en unidades o centros de titularidad privada "en defecto de regulación en el convenio colectivo aplicable" (artículo 13.2, párrafo rd 1146/2006). No existe, pese a que el precepto acaba utilizando una expresión diversa, ninguna diferencia de trato entre ambos colectivos en cuanto al carácter supletorio de la tipificación de faltas disciplinarias contenidas en el artículo 72 em, una vez que la norma reglamentaria ha recogido las observaciones formuladas por el consejo de estado también a este respecto.

Será, por consiguiente, a los convenios colectivos aplicables en cada ámbito a los que corresponda -lo cual resultaría, a nuestro juicio, más que conveniente- llevar a cabo una tipificación de las faltas laborales de los residentes que se ajuste en mayor medida a los incumplimientos de los deberes y obligaciones básicos propios de esta relación laboral especial, coherente con el marco básico de deberes y obligaciones contenido en el artículo 4.2 rd 1146/2006. Sería deseable, en este sentido, que los convenios colectivos hiciesen además un cierto esfuerzo por tipificar de un modo más simple, breve, y sistemáticamente más correcto las infracciones, evitando las reiteraciones y superposiciones de que adolece el régimen supletorio de origen funcionarial329.

En todo caso, ya resulte aplicable la tipificación contenida en el em o los convenios colectivos, por lo que se refiere a las infracciones relativas a las faltas de asistencia al trabajo, no cabe computar como tales, según lo dispuesto en el artículo 13.3 rd 1146/2006, las aludidas en el artículo 52 d) et, concretamente en su segundo párrafo, esto es, las ocasionadas, como se sabe, por huelga legal, actividades de representación, accidente de trabajo, maternidad (y paternidad330), riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia (y riesgo durante la lactancia natural), licencias, vacaciones, enfermedad o accidente no laboral o derivadas de violencia de género.

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1.2. Las sanciones correspondientes a las infracciones laborales del personal residente

Igualmente con carácter supletorio, a la espera de la regulación que disponga la negociación colectiva sobre el particular, el artículo 14 rd 1146/2006 dispone que "salvo que los convenios colectivos dispongan otra cosa, las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cometidas serán las siguientes: 1) por faltas leves, apercibimiento; por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de dos meses; y 3) por faltas muy graves: despido".

La opción reglamentaria por limitar las sanciones a estos tres tipos tiene mucho que ver, desde luego, con las peculiaridades de la relación laboral de residencia: quedan excluidas así ciertas sanciones que contempla el em, tales como por ejemplo los traslados -con o sin cambio de localidad-331, y se limita la suspensión de empleo y sueldo a una duración temporal máxima que no conlleva automáticamente la evaluación negativa de la anualidad correspondiente; de suerte que, por consiguiente, sólo las infracciones laborales muy graves impiden la continuidad en condiciones normales del desarrollo del programa formativo. No obstante, la propia rigidez normativa podría, en ciertos casos, acabar teniendo efectos no deseados: en supuestos de comisión de una infracción muy grave por parte del residente, por ejemplo, las instancias competentes podrían decidir eventualmente no ejercer el poder disciplinario en ningún grado, dado que ello conllevaría necesariamente la extinción del contrato de trabajo, y ello además, como se sabe, acompañado de la pérdida de los derechos derivados de la obtención de la plaza.

Ciertamente, el carácter supletorio de la norma reglamentaria está destinado a funcionar a modo de válvula de escape compensadora de dicha rigidez: será la negociación colectiva la que pueda, en su caso, como parece deseable, dotar de cierta flexibilidad a este marco norma-tivo, corrigiendo la correspondencia estricta entre infracciones y sanciones determinada por el artículo 14; así como introduciendo, en su caso, otras posibles sanciones siempre y cuando las mismas respeten, obviamente, lo dispuesto en el artículo 58.3 et: ilicitud de la reducción de las vacaciones, minoración de los derechos al descanso y de las multas de haber (v. Gr., suspensiones de empleo y sueldo de más de dos meses de duración para los supuestos de infracciones muy graves, que, pudiendo conllevar un retraso en la culminación del programa formativo, no impliquen necesariamente ni la extinción del contrato ni la pérdida de la plaza, etc.).

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1.3. El procedimiento disciplinario aplicable al personal residente en formación

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