Responsabilidad, protección y derechos de los menores

AutorTeresa Picontó Novales
Cargo del AutorUniversidad de Zaragoza
Páginas37-80

Page 37

RESPONSABILIDAD, PROTECCIÓN Y DERECHOS DE LOS MENORES

TERESA PICONTÓ NOVALES

Universidad de Zaragoza

1. Presentación

El reconocimiento de los derechos de la infancia y de la adolescencia y la transformación del derecho de protección de los menores y de la justicia juvenil han conducido a una profunda revisión de los principios de intervención del Estado social y democrático de derecho frente a las situaciones de conflicto con la ley por parte de los menores. En este sentido, las legislaciones han dado prioridad al desarrollo de mecanismos de prevención primaria y secundaria, que en gran medida se articulan de modo paralelo a las políticas y programas de protección de menores desarrolladas dentro de ese marco del Estado social1. Pero, ¿qué ocurre cuando ya ha surgido el conflicto de los menores con la ley? ¿Cómo se debe intervenir? ¿Con los medios del derecho penal de adultos, orientados a fines a retributivos y de prevención general? ¿O con medios que, además de hacer frente a la exigencia de responsabilidad penal de los adolescentes infractores, sean acordes con los principios de respeto al interés prevalente de los menores y de respeto a los derechos de la infancia y de la adolescencia, protegidos en los diferentes ámbitos del derecho internacional y en los ordenamientos jurídicos internos?

Page 38

La tendencia desde las últimas décadas del siglo pasado ha sido la de hacer primar los mecanismos preventivos, dado que en ese momento se consideraban más eficaces en términos de control social. Por otro lado, el largo proceso de reconocimiento de los derechos de la infancia y de la adolescencia culminó con la aprobación, en 1989, en el marco de Naciones Unidas, de la Convención sobre los Derechos del Niño y la adopción de otros textos similares en ámbitos regionales de protección de los derechos humanos. Lentamente este reconocimiento se plasmo en las Constituciones y en las legislaciones estatales, abriendo paso, en general, a un nuevo modelo de intervención en temas de protección y, en particular, con respecto a la responsabilidad de los menores en conflicto con la ley, al que denominaremos el “modelo de los derechos” en el ámbito de la justicia juvenil. Se trata de una larga evolución histórica, que estaría culminando en muchos países en la actualidad y que ha llevado a superar el denominado modelo tutelar, un modelo mixto de intervención en el que se confundían protección y reforma, sin un respeto claro a los derechos de la infancia y de la adolescencia ni a ningún tipo de garantías judiciales2

2. El modelo de los derechos en el ámbito de la justicia juvenil

La tendencia general lleva a referirse a la Convención sobre los Derechos del Niño como punto de inflexión en el desarrollo del modelo de los derechos en el ámbito de la justicia juvenil. Pero, quizá, los orígenes de este modelo deben buscarse en una acción de más amplio alcance, dentro de la cual la presión internacional ha sido un elemento clave para mejorar la situación de los menores infractores. En este sentido, ante los graves abusos cometidos por las legislaciones de muchos países, algunos organismos internacionales, como las Naciones Unidas u otros órganos de sistemas regionales de protección de los derechos humanos3, fueron enunciando y

Page 39

construyendo una serie de reglas para mejorar la situación jurídica y social de los menores en general y de los menores infractores en particular, permitiendo su integración social. Del conjunto de las reglas, directrices, resoluciones y recomendaciones emanadas de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa se perfila un derecho en medio del cual el menor, niño o adolescente, es un sujeto responsable así como titular de una serie derechos4

Como se ha señalado, en los últimos años del pasado siglo los organismos internacionales diseñaron un nuevo modelo de derecho penal juvenil con la aspiración de que en los diferentes Estados se erigiera un sistema de justicia de menores conforme a las normas internacionales de derechos humanos. En este sentido, se puede recordar como ya se planteó en el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Caracas, 1980), la formulación de unas reglas mínimas para la justicia juvenil como parámetros a ser tenidos en consideración por los Estados miembros. Las Reglas de Beijing, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, constituyen la primera plasmación de aquellos principios, así como un llamamiento a los distintos Estados para que armonizaran sus ordenamientos jurídicos a las mismas. En la misma línea, las Naciones Unidas aprobaron, en diciembre de 1990, las Directrices (Directrices del Riad) para la prevención de la delincuencia juvenil y las Reglas para la protección de los menores privados de libertad.

Por último, y sin lugar a dudas, fue mayor la proyección y alcance de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, por su carácter obligatorio para los Estados que la han ratificado y por el impacto simbólico de este texto5. En este sentido, puede afirmarse que la Convención sobre los

Page 40

Derechos del Niño, supone la consideración de los menores no sólo con derecho a ser protegidos, sino a que se reconozcan sus propios derechos. En todo caso, del amplio reconocimiento que otorga la Convención de 1989 a los derechos del niño6, deriva el perfil de un menor, y sobre todo de un adolescente, árbitro de su propia vida, en condiciones de hacer valer sus propias elecciones y de ver garantizado su interés en sus posibles confrontaciones con otros sujetos.

La conjunción de estos desarrollos ha impulsado un nuevo sistema de justicia de menores, encaminado a realizar específicamente los derechos de los menores, en el sentido más amplio del término; asegurar su bienestar y sentar como máxima prevalente en todo tipo de actuaciones e intervenciones realizadas con los menores el principio del “interés superior del niño”.

Es obvio que estas premisas han determinado novedades significativas desde el punto de vista de las medidas a imponer. Aparte de abominar de la pena capital y la prisión perpetua para menores, que en ningún caso podrán ser sometidos a torturas, penas crueles, tratos inhumanos o degradantes; este modelo, teniendo presente esos objetivos y la vulnerabilidad de los menores, se asienta sobre la base de que las medidas privativas de libertad de los mismos deberán utilizarse exclusivamente como último recurso7

Page 41

mínimo necesario, y limitarse a supuestos excepcionales8. Por regla general, las medidas a imponer a los niños –y, en particular, a los adolescentes y jóvenes– deberán ser de carácter preventivo y tener un contenido socioeducativo acorde con el interés –”superior”– de los mismos y orientado a su reinserción social. Más concretamente, como se establece en el artículo 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce el derecho de todo menor en conflicto con la ley “a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

Los principios que rigen este nuevo sistema de justicia de menores también tienen repercusiones importantes en el ámbito del procedimiento, ya que están dirigidos a asegurar un proceso justo, con reconocimiento efectivo de las garantías procesales básicas, a los menores acusados de hechos delictivos. De ahí el derecho a la presunción de inocencia, a ser informado sin demora de la acusación, a la asistencia letrada (designada de oficio cuando proceda), a la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende el idioma utilizado, a no declarar o a la apelación ante una instancia superior. Por otro lado, tal procedimiento debe substanciarse en un ambiente desformalizado, que permita al menor participar en el mismo y expresarse con libertad y que garantice el respeto de su vida privada y de las fases del proceso9. En general, preconiza una estrategia de

Page 42

favorecimiento de soluciones informales o alternativas, esto es, de medidas alejadas de los procedimientos jurídicos tradicionales (judiciales o pseudo-judiciales), y vinculada a los principios de intervención mínima y de oportunidad. De esta manera se puede conseguir que el procedimiento finalice lo antes posible o incluso que no llegue a iniciarse10

3. Desarrollo y consolidación del modelo de los derechos en los ámbitos de protección y justicia de menores

El derecho sobre la justicia de menores en España sigue la estela trazada por la normativa internacional a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior. En este sentido, recoge los principios y derechos contenidos en la Convención internacional sobre los Derechos del Niño y está en consonancia con los otros sistemas jurídicos de menores de los Estados europeos.

Concretamente, la LO 4/1992, de 5 de junio de 199211 reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, fue la que supuso una reforma substancial de la periclitada normativa de 1948, si bien parcial y con carácter de urgencia. Esta ley impone el principio del interés superior del niño como clave de lectura para la interpretación de sus derechos y apuesta por buscar

Page 43

alternativas al procedimiento judicial tradicional, por implementar medidas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR