La responsabilidad de las personas jurídicas en el derecho penal mexicano. Especial referencia a su regulación en el código penal federal y en el código penal para el distrito federal

AutorRoberto A. Ochoa Romero
Cargo del AutorInvestigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas113-155

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I Introducción

En México la responsabilidad de las personas jurídicas por la vía del Derecho penal —a pesar de haber producido un intenso debate doctrinal entre los años 1946 y 19472—, ha sido poco explorado últimamente. La doctrina nacional contemporánea y, en particular, los comentaristas del Código Penal Federal (CPF), tanto como los del Código penal para el Distrito Federal (CPDF), se han ocupado simple-mente de parafrasear las respectivas disposiciones normativas sin llegar al fondo de la cuestión o, siquiera, pronunciarse a favor o en contra de tal suerte de responsabilidad.

Sin embargo, no cabe duda de que se trata de una materia particularmente relevante para el Derecho penal, no sólo por sus implicaciones frente a instituciones básicas de la Parte general, sino, sobre todo, porque político-criminalmente interesa encontrar las mejores alternativas de solución a los casos en los que se utiliza la estructura de las personas jurídicas para la ejecución de diversos delitos o bien, para aquellos en los que se utilizan los medios que éstas puedan proporcionar al autor para la realización del objeto social, con fines bien diversos; en este caso, para facilitar la ejecución del delito o para obstaculizar la identificación del sujeto activo. Por tanto, resulta necesario que las estructuras de las empresas o corporaciones que frecuentemente son utilizadas con tales fines y que, por ello, se convierten en sólidas plataformas desde las cuales resulta más fácil la ejecución de ciertos delitos, sean tenidas en cuenta por el Estado al momento de diseñar nuevos tipos penales, o bien, nuevas formas de responsabilidad criminal. La decisión resulta de lo más importante si se tienen en cuenta las nuevas formas de criminalidad económica.

La reciente relativización, por así decir, del principio «societas delinquere non potest»,3ha llevado a un buen número de legislaciones

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penales internacionales a la recepción de una moderna tendencia doctrinal, que pugna por el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, especialmente, de naturaleza directa o autónoma. Sin embargo, la legislación penal mexicana no ha sido aún influenciada al respecto.

A pesar de que en México se ha venido comúnmente a remolque de lo que se ha planteado en las legislaciones penales de otros países, especialmente del entorno europeo,4el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha ido quedando en el olvido, sin que se observen considerables avances desde la entrada en vigor del actual CPF, vigente desde 1931.

En el Distrito Federal, la regulación sustantiva de la cuestión es, en principio, un tanto más respetuosa del principio de legalidad de las penas, sobre todo porque no deja en manos del juzgador la decisión respecto de la imposición de las sanciones aplicables a las personas jurídicas (caso del CPF). Empero, la previsión que se localiza en el CPDF no queda, por ello, exenta de sinsabores.

En efecto, como se verá a lo largo del presente trabajo, en el Distrito Federal —a diferencia de lo que sucede a nivel federal—, se ha abandonado —cuando menos en lo que respecta a la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito imponibles a las personas morales—, el esquema de la potestad judicial. En cambio, en el CPDF no se señala desde el régimen general de responsabilidad de las personas

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jurídicas, que las consecuencias accesorias sólo podrán ser aplicadas en los casos expresamente indicados en la ley —lo que sí se advierte en materia federal—; sin embargo, ello no tendría por qué teñir de inconstitucionalidad la previsión de tales posibilidades de sanción, siempre y cuando se encuentren recogidas en la ley como consecuencia directa de la comisión de un delito. Con independencia de ello, lo cierto es que tanto en el CPF como en el CPDF, la responsabilidad de las personas jurídicas a través del Derecho penal, aparece regulada en términos sumamente confusos.

Las consecuencias jurídicas que pueden aplicarse a los referidos entes colectivos quedan supeditados, como aquí se verá, a la realización de un delito a cargo de un miembro o representante de la empresa o corporación (persona física), cuando en su ejecución se hayan utilizado los medios que al efecto aquella proporcione, de suerte tal que el delito aparezca realizado a su nombre, bajo su amparo, o bien, en su beneficio. Pero la realización del delito a cargo de una persona física no es, por sí sola, suficiente para imponer esta otra suerte de consecuencias jurídicas a la persona moral (caso del CPF).

Así, conforme a la regulación que presentan ambos códigos, no hace falta que los órganos de representación de la empresa o corporación tengan conocimiento o injerencia, por así decir, respecto de la realización del delito, de suerte que las consecuencias jurídicas imponibles al ente colectivo son viables en cualquier caso —lo cual es válido para ambas regulaciones—, siempre y cuando en la ejecución del delito a cargo de uno de sus miembros o representantes, se hayan utilizado los medios proporcionados por la empresa o corporación al efecto. Tal circunstancia de ejecución del delito abre la puerta a la posibilidad de que la persona jurídica sufra la imposición de una de las consecuencias jurídicas previstas en ambos códigos; empero, de la frase «con los medios que para tal objeto las mismas entidades proporcionen», no puede desprenderse, sin más, una suerte de participación de la empresa o corporación en la comisión del delito5.

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En efecto, la mencionada exigencia de medios comisivos puede dar pie a una arriesgada presunción de participación a cargo de la persona jurídica6. Sin embargo, afirmar que dicha cláusula deba traer consigo y en todo caso, la existencia de un acuerdo societario previo para proporcionar los medios que faciliten la comisión del delito, implicaría llevar a un extremo insostenible lo dispuesto por el artículo 11 CPF. Si se afirma que la persona jurídica participa, o bien, impulsa la comisión de los delitos llevados a cabo por sus miembros o representantes, debe afirmarse igualmente que por ello se le aplican verdaderas penas7.

En realidad, conforme a su actual regulación en materia federal, la responsabilidad de la empresa o corporación se traduce en la recepción de dos categorías de medidas de seguridad que operan sobre la base de la prevención de otros delitos para cuya ejecución pudiera instrumentarse a la persona jurídica. Así es, la legislación penal mexicana establece que la persona física deberá enfrentar la pena que le corresponda por el delito cometido, mientras que la persona moral —bajo un esquema de «apariencia de responsabilidad»8—, será sólo destinataria de una medida de seguridad. No se trata de apreciar sin más —como ha pretendido un sector doctrinal en México—, un apretado régimen de participación de la persona jurídica en la realización del delito.

La imposición, finalmente, de las distintas hipótesis de sanción (lato sensu) a las personas jurídicas queda —conforme a su regulación en materia federal—, a cargo del órgano jurisdiccional. Específicamente, aparecen en el CPF sólo dos casos para los cuales están previstas tales consecuencias9.

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El arbitrio judicial, por tanto, juega un papel fundamental en esta materia, lo cual resulta muy poco plausible desde la perspectiva de una de las principales garantías que se desprenden del principio de legalidad conforme a su regulación en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)10; específicamente, se trata de la garantía penal, conforme a la cual sólo es posible imponer como consecuencia jurídica de un delito, aquellas sanciones que el legislador señale expresa y previamente en la ley11.

Ello supone dejar a un lado cualquier posible injerencia de autoridad distinta al legislador, en la determinación de la naturaleza y cuantía de la pena a imponer.

Después de este apresurado resumen introductorio, conviene anticipar que en este trabajo se ha querido privilegiar la exposición de las diferentes inconsistencias que la regulación de la responsabilidad de las personas jurídicas plantea el Derecho penal mexicano. Se trata,

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concretamente, de un análisis estrictamente normativo basado en dos cuerpos legales (el federal y el del Distrito Federal), que parte de los principios fundamentales del Derecho penal promulgados por la CPEUM. Sobre esa base, se ofrece una visión integral sobre el estado actual de la cuestión en el Derecho mexicano, poniendo de relieve los inconvenientes de su regulación vigente.

Valga adelantar —salvo en la excepción que aquí será puntualmente señalada—, que los casos que permiten la aplicación de las llamadas consecuencias accesorias (CPDF) a las personas jurídicas, por el solo hecho de que el...

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