La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la jurisprudencia

AutorEnrique Agudo Fernández
Páginas121-187

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1. Introducción

Como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, la reciente reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, llevó a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para poner fin según se indica en el Preámbulo de la Ley a “las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido inter-pretada como un régimen de responsabilidad vicarial”, haciendo además extensivo el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del art. 33 del Código Penal.

Con posterioridad a la entrada en vigor de esta última reforma hemos conocido algunas referencias de especial interés para la adecuada comprensión de la materia que ahora nos ocupa, a la que la propia Sala Segunda del alto Tribunal no ha dudado en asignar con razón los calificativos de “novedosa y compleja”.

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Entre estas referencias, y sin que ello suponga relegar en modo alguno a la doctrina de los autores, merece una especial atención la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código penal efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, a la que ya nos hemos referido anteriormente. Y por supuesto la doctrina emanada del Tribunal Supremo y contenida en las recientes Sentencias 514/2015, de 2 de septiembre, 154/2016, de 29 de febrero, y 221/2016, de 16 de marzo, que si bien resuelven sobre supuestos de hecho anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, contienen argumentos de enorme interés para la mejor comprensión del vigente régimen legal de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

2. La Sentencia núm 514/2015, de 2 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

El Excmo. Sr. D. Manuel Marchena, presidente de la Sala, es quien firma como ponente esta primera sentencia, dictada con fecha 2 de septiembre de 2015 por nuestro Tribunal Supremo. Se puede decir que es una resolución pionera, en el sentido de que en ella reconoce la Sala Segunda que “todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del Código Penal”, afirmando a continuación que “ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, pare-ce evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el Derecho penal”.

Aunque nada se dice en la sentencia sobre el fundamento de la reacción penal, ni expresamente se decanta la Sala sobre si la Ley configura un modelo de responsabilidad por el hecho propio (de la persona jurídica) o de transferencia de responsabilidad por el hecho de otro (de la persona física), sí se pronuncia el Tribunal Supremo sobre algo que bien pudiera parecer obvio, como es la necesaria vigencia de los principios esenciales del Derecho penal en la configuración del régimen legal de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

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Especial interés presenta la circunstancia de que en esta primera resolución y con el expreso reconocimiento que hace la Sala, parece descartarse de un modo implícito el modelo de la heterorresponsabilidad. Ello es así porque entre el principio de responsabilidad por el hecho propio y el reconocimiento de una responsabilidad penal que pudiera derivarse del hecho de otro, se aprecia una tensión lógica tan fuerte que ha llevado a algunos autores a afirmar con buenas razones la incompatibilidad entre los términos “transferencia” y “culpabilidad”61. Y si esto último es correcto, como creemos, entonces el reconocimiento de la vigencia del principio de responsabilidad por el hecho excluiría cualquier interpretación de la norma incompatible con dicho principio y con ello la defensa de los modelos de responsabilidad por transferencia, entendidos éstos como aquéllos en los que se atribuye la responsabilidad penal a la persona jurídica cuando “ésta se manifiesta a través de la actuación de una persona física que la compromete con su previa actuación delictiva, siempre que se evidencie un hecho de conexión pues, de otro modo, la responsabilidad de la persona jurídica devendría inconstitucionalmente objetiva”62.

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Frente a las fórmulas de la heterorresponsabilidad se sitúan los modelos que construyen “un sistema de imputación propio de la persona jurídica, con nuevos conceptos de acción, culpabilidad, circunstancias modificativas de la responsabilidad, punibilidad, etc., de tal modo que es propiamente el ente colectivo el que comete el delito”. Se trata, en palabras de la Fiscalía General del Estado, de fórmulas que postulan una responsabilidad directa o autónoma de la persona jurídica63.

En opinión de Bajo Fernández, “se puede decir que es dominante en la doctrina el reconocimiento de que la nueva regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se fundamenta en la responsabilidad por atribución, es decir, en el hecho de conexión64 conforme a la cual la persona jurídica responde por el hecho delictivo cometido por la persona física”, negándose por tanto “la existencia de un hecho y una culpabilidad propios de las personas jurídicas65”.

Y así por ejemplo en relación con la culpabilidad de las personas jurídicas, nos dice Cigüela Sola que la atribución de culpabilidad a los colectivos constituye un error lógico categorial, pues se subsume en la misma categoría –la culpabilidad– realidades tan distintas

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“como los individuos que componen un grupo y el grupo en sí mismo considerado66”.

Sin embargo, Bajo Fernández se distancia de la doctrina que señala como dominante y defiende una dogmática garantista que no ignore la exigencia constitucional de que “la responsabilidad penal nunca puede derivarse del hecho cometido por otro ni de una culpa-bilidad ajena”, lo que supone partir de la base de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas “depende de la comisión de una acción propia (principio del hecho) y la imputación de una culpabilidad también propia (principio de culpabilidad)67”.

En esta misma línea y entre otros autores se inscribe Zugaldía, quien define los sistemas de responsabilidad criminal directa como aquéllos en los que “la persona jurídica responde por su propia acción y por su propia culpabilidad, respetándose así los principios de personalidad de las penas y de culpabilidad. Ni se responde por el hecho de otro, ni la responsabilidad es objetiva68”.

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Como veremos más abajo, esta pudiera ser la dirección en la que camina la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

3. La Sentencia núm 154/2016, de 29 de febrero, del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
3.1. Introducción

En el mes de enero de 2016 -sólo unos pocos meses después de conocerse la Sentencia 514/2015- la Fiscalía General del Estado hizo pública su Circular 1/2016, con la que pretendía interpretar el alcance de la normativa vigente y calibrar la vigencia de su anterior Circular sobre la materia (Circular 1/2011), sosteniendo -como ya se anticipó- que la regulación contenida en el apartado primero del art. 31 bis del Código Penal continúa estableciendo en sus letras a) y b) los dos presupuestos que permiten transferir la responsabilidad de las personas físicas a la persona jurídica, configurando en ambos casos un sistema de responsabilidad por transferencia o vicarial. No obstante, la propia Fiscalía matiza lo anterior señalando que la reforma supone un avance en el reconocimiento de la responsabilidad autónoma de la persona jurídica por medio de la regulación de los programas de organización y gestión, a los que atribuye valor eximente bajo deter-minadas condiciones.

La evolución de los acontecimientos está siendo tan rápida en esta materia que poco más de un mes después de conocer el contenido de la Circular 1/2016, y con ella la interpretación de la nueva regulación por parte de la Fiscalía General del Estado, y no mucho tiempo después de aquélla inicial y genérica proclamación de principios contenida en la Sentencia 514/2015, el pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 154/2016, de 29 de febrero, mereciendo especial mención la circunstancia de que por vez primera en la historia se acomete –entre otras cuestiones de interés– el

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análisis del fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En esta sentencia del Pleno de la Sala, que nos atrevemos a calificar de histórica y que firma como ponente el Excmo. Sr. D...

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