Responsabilidad patrimonial en el régimen de separación de bienes

AutorPilar Benavente Moreda
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas735-748

ALVAREZ OLALLA, M.a del Pilar: Responsabilidad patrimonial en el régimen de separación de bienes, ed. Aranzadi, Pamplona, 1996, 523 pp.

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  1. La presente monografía se centra en el estudio del sistema de responsabilidad en el régimen de separación de bienes, partiendo de la base de que la separación no implica que la independencia patrimonial de los cónyuges sea total.

    Si en principio puede pensarse que en aquellos casos en los que existe separación de bienes los acreedores pueden quedar perjudicados, la pretensión del presente trabajo es, como la propia autora señala, analizar cómo la vigencia del régimen de separación puede afectar al pasivo del patrimonio de un cónyuge, así como determinar las especialidades en torno al modo de responder frente a los acreedores, intentando clarificar cuáles son los remedios a través de los cuales estos últimos pueden lograr el cobro de sus créditos.

    A la luz de tales planteamientos se esbozan con carácter clarificador, en las primeras páginas de la obra, las diferentes cuestiones que van a ser objeto de su estudio. Dejando claro desde el comienzo la inclinación favorable al régimen de separación.

    Está justificada, vigente el régimen, la obligación de cada cónyuge de cooperar al bienestar de su consorte pero no que tras la disolución del mismo deba existir, como ocurre en la sociedad de gananciales, un derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro. Si se propugna la igualdad entre el hombre y la mujer, no es adecuado mantener un régimen que sigue pensando en proteger al cónyuge que se queda en el hogar, mediante el recurso de convertirlo en propietario de la mitad de lo ganado por el otro durante el período de vida en común. El legislador, se apunta, debe adoptar las medidas para conseguir la igualdad, evitando que la debilidad se produzca, pero no partir del reconocimiento de la misma paliándola mediante el expediente de hacer al otro responsable de la misma, y por tanto privándole de la mitad de sus ganancias.

  2. La presente obra se divide en dos partes. La primera dedicada al estudio de las excepciones al principio de separación de responsabilidad, y la segunda al de la integración del patrimonio del deudor.

    La primera parte se divide a su vez en dos capítulos (Cap. I de la Responsabilidad por cargas del matrimonio y II de las Deudas procedentes de una anterior Sociedad de Gananciales) y la segunda en cuatro capítulos (Cap. I de la titularidad en el régimen de separación de bienes. La inversión de fondos de un cónyuge en las adquisiciones del otro; Cap. II, sobre la norma de protección de los acreedores del deudor quebrado o concursado; Cap. III de los supuestos de indeterminación de la titularidad y Cap. IV de los bienes que presentan alguna especialidad).Page 736

    En la primera parte se estudian pormenorizadamente todos aquellos supuestos en los que, aun encontrándonos en un régimen de separación de bienes no funciona la regla de la separación de responsabilidad, bien por el carácter de la deuda, bien porque ésta naciera bajo la vigencia de un anterior régimen de gananciales no liquidado.

    2.1 Así se dedica el primer capítulo al estudio de la responsabilidad por cargas del matrimonio, estableciendo una diferencia básica entre dos aspectos de la misma, el interno, dentro del cual es objeto de análisis pormenorizado el artículo 1438 CC, y el externo, donde se analiza detalladamente el sistema de responsabilidad establecido en el artículo 1319 CC, tomando acertadamente como punto de partida la referencia a los antecedentes históricos, el análisis del Derecho comparado y el de algunos derechos especiales más significativos o clarificadores de nuestro ordenamiento jurídico, para llegar al sistema previsto en Derecho común tras la reforma de 13 de mayo de 1981, consecuencia de la cual se proclama la obligación de los cónyuges de contribuir proporcionalmente al levantamiento de las cargas, criterio que en el régimen de separación de bienes habrá de ser aplicable exclusivamente en aquellos casos en los que el régimen de separación se aplica en situaciones normales de convivencia.

    El deber de contribución -aspecto interno- deriva, para algunos autores entre los que se incluye la Dra. Álvarez, de la obligación de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges, reduciéndose al derecho de alimentos cuando se rompe la unidad de vida, mientras que para otros, partiendo de la equiparación entre el deber de socorro y el de alimentos y negando la existencia de relación alguna entre éste y la contribución a las cargas, derivaría directamente del régimen económico matrimonial.

    Se manifiesta no obstante por la autora la conformidad con la afirmación de que el deber de contribución no derivaría directamente del deber de socorro, ciñéndose este último a la institución de los alimentos entre cónyuges, no coincidente por otro lado con el propio deber de contribuir al levantamiento de las cargas.

    Centrándose ya en el estudio de las cargas del matrimonio, se parte de la base de la necesaria diferenciación entre las cargas del matrimonio y las de la familia, considerando que las primeras son las derivadas de las relaciones entre los cónyuges, mientras que las segundas derivan de la patria potestad. Analizando así los diferentes deberes de mantenimiento que corresponden a los miembros de una familia para delimitar, tras su estudio, cuáles de ellos se consideran cargas del matrimonio y cuáles no.

    A continuación se trata de llegar al contenido del concepto de «cargas del matrimonio», respecto del cual se sigue generalmente la tesis de integrar el mismo en sede del artículo 1361.1 en relación con el artículo 142 CC, aunque para la autora en el régimen de separación de bienes se ha de seguir un concepto más restringido. La determinación de las cargas del matrimonio no depende de la voluntad de los cónyuges, sino que viene determinada legalmente para todo matrimonio, aunque si puede depender de la voluntad de los cónyuges la determinación cuantitativa de los mismos. Determinación que a la autora le parece acertada al menos en cuanto al contenido mínimo que aparece detallado en el artículo 142, pero no así respecto del resto de los gastos que exceden de talesPage 737 mínimos que vendrán determinados por la voluntad de los cónyuges también en el aspecto cualitativo y no sólo en el cuantitativo.

    Los gastos que se integran como cargas deben estar destinados al consumo, o cuyo objeto primordial sea el disfrute por parte de la familia, pero no las operaciones destinadas a la inversión. Se excluyen por tanto como gastos de contribución las inversiones, frente a los gastos de mero consumo.

    Se excluyen como carga del matrimonio por tanto los gastos que derivan de la responsabilidad extracontractual de un cónyuge, a los que considera inaplicable el criterio desprendido del artículo 1366 CC ya que en el régimen de separación de bienes rige un criterio restringido de responsabilidad. Igualmente queda excluido como tal el pago del crédito de la vivienda habitual, por tratarse de un gasto de inversión; así como el pago del IRPF. Respecto del pago de litis expensas hay que diferenciar el pago de gastos judiciales derivados de pleitos que redunden en interés de la familia, considerados como carga del matrimonio debiendo ser sufragados proporcionalmente por los cónyuges, de los gastos derivados de pleitos iniciados por un cónyuge frente al otro o frente a tercero sin que redunde en interés de la familia, en cuyo caso deberán ser anticipados tales gastos por el otro cónyuge, sin perjuicio de un posterior derecho de reembolso en favor del mismo, lo que encontraría su justificación en el deber de socorro que tiene carácter asistencial, como contribución al margen de la contribución a las cargas del matrimonio.

    Delimitado el concepto y contenido de las «cargas del matrimonio» se analiza a continuación la regla de la proporcionalidad en cuanto a la forma en que los cónyuges han de contribuir al levantamiento de tales cargas, al tenor de lo establecido en el artículo 1348 CC.

    Los recursos económicos de los cónyuges han de ser tenidos en cuenta no sólo para fijar el nivel de vida familiar, sino para fijar la cuantía con que cada cónyuge haya de contribuir al levantamiento de las cargas familiares. Recursos que han de ser analizados en consonancia con la capacidad de cada uno de ellos de realizar un trabajo remunerado o doméstico.

    La primera cuestión a analizar es la extensión que haya de darse a los citados recursos económicos, considerándose que si bien ha de tenerse en cuenta el total patrimonio de los cónyuges, ello en ningún caso puede conducir al extremo de imponer la enajenación de los bienes de los mismos para poder hacer frente a las citadas cargas, debiendo estar a las concretas circunstancias económicas de los cónyuges. Dependiendo la solución de si el otro cónyuge tiene o no ingresos suficientes para cubrir los gastos de la familia, porque en caso afirmativo, el cónyuge que perciba rentas suficientes deberá hacer frente a tales cargas, contando con un derecho de reembolso al finalizar el régimen.

    En la fijación de la contribución de cada cónyuge ha de tenerse incluso en consideración la capacidad para realizar trabajo remunerado o incluso trabajo doméstico, apuntándose, quizá con exceso de celo para mantener a ultranza la igualdad de ambos cónyuges, que si el cónyuge que no realiza trabajo remunerado o doméstico, pudiendo hacerlo, no contribuye de otra forma, siendo no obstante titular de bienes improductivos, el otro cónyuge podrá forzar la venta de los mismos para establecer dicha contribución, pudiendo negarse a realizar más anticipos de los que le correspondan. Criterio éste que sirve de diferenciador delPage 738 régimen de separación respecto al régimen de gananciales, puesto que en este último los cónyuges sólo vienen obligados a contribuir con sus ingresos.

    El siguiente paso es analizar el concreto deber de contribución y la incidencia del posible pacto entre los cónyuges...

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