Responsabilidad patrimonial de la Administración

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez - María Angélica Moreno Cabello
Páginas149-168
CAPÍTULO XIII
149
Responsabilidad patrimonial
de la Administración
1. Conceptos Generales
El principio de responsabilidad patrimonial establecido en el artículo
10698 de la Constitución española conlleva un derecho de los llamados de
conguración legal, en otras palabras, no se trata de un derecho que derive
directamente de la Constitución, sino que requiere la interposición de una
Ley, y es exigible, no en los términos abstractos establecidos en el texto fun-
damental, sino en los términos concretos en que gure en la Ley ordinaria
que lo regule99.
Tiene declarada nuestra jurisprudencia que la responsabilidad patri-
monial de la Administración ha sido congurada en nuestro sistema como
de naturaleza objetiva100, de modo que cualquier consecuencia dañosa de-
rivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio
98 Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser in-
demnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos
de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
99 V id. STS de 5 de febrero de 1996 y STC de 17 de julio de 2002.
100 GARCÍA GIL F. Javier, «La responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos», DAPP
Publicaciones Jurídicas, Pamplona, 2008, pág. 13. Vid. también, STS 18 de mayo de
2004. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es una res-
ponsabilidad objetiva o por el resultado, siendo indiferente que la actuación admi-
nistrativa haya sido normal o anormal, esto es, conforme o no con el ordenamiento
jurídico.
150 La responsabilidad causada por animales sueltos J. A. Martínez Rodríguez | Mª A. Moreno Cabello
indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Su-
premo, se produciría un sacricio individual en favor de una actividad de
interés público que debe ser soportada por la comunidad. Al hilo con lo
anterior, nuestro Alto Tribunal también ha declarado de forma reiterada
que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial
objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de for-
ma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla,
es imprescindible la existencia de nexo causal101 entre la actuación de la Ad-
ministración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización
de riesgos que justica la responsabilidad objetiva de la Administración
cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender di-
cha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras,
signica que la prestación por la Administración de un determinado servi-
cio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura mate-
rial para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad
patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el n de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda pro-
ducirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico .
La institución de la responsabilidad patrimonial actualmente está re-
gulada en los artículos 32 al 35, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Ré-
101 STS de 5 de junio de 2007. Como elemento indispensable para que pueda apreciarse
esa responsabilidad, sea necesario que exista un nexo de causalidad entre el actuar
administrativo y el resultado producido y que no se esté ante un caso de fuerza mayor,
pero tal exigencia de relación de causalidad no afecta en nada a la naturaleza de la
responsabilidad patrimonial. Vid. también, STSJ de Madrid de 6 de febrero de 2002.
Para apreciar la responsabilidad objetiva no se exigen otro requisito que la relación
de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud
de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que dicha actuación
lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias, y esta
formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la
Administración Pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es
necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR