Responsabilidad de la parte ejecutante no marítima

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas206-209

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El convenio no se aplica al transporte terrestre subcontratado en el contexto de un transporte multimodal, sino que se rige por su normativa modal específica, nacional o internacional199. El porteador responde por los actos de los transportistas que ejecutan los trayectos por carretera o ferrocarril complementarios del transporte marítimo (conocidos como «parte

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ejecutante no marítima» durante los trabajos preparatorios) conforme al régimen que resulte del art. 26.

Las «partes ejecutantes no marítimas» quedan fuera del ámbito de aplicación del convenio (art. 19 a sensu contrario), pues se consensuó durante los trabajos preparatorios que no resultaba adecuado someterles a un texto internacional, de naturaleza marítima, por el simple hecho de participar en un transporte multimodal cuyo tramo principal -probable-mente- será marítimo. Además, podían surgir conflictos con los convenios modales, lo que no ocurre respecto de las «partes ejecutantes marítimas», pues el convenio contiene, precisamente, el régimen del transporte marítimo que se les aplica200. Otra cosa es que el régimen del convenio se hubiera extendido -cosa que no se ha hecho- a las partes ejecutantes no marítimas en aquellos casos en que, a tenor del transporte que hayan prestado, se les aplicase una ley nacional y no un convenio internacional, pues en tal caso desaparecería el riesgo de conflicto entre convenios201.

En caso de daños, pérdida o retraso en la entrega, el cargador podrá dirigirse, conforme al convenio, contra el porteador y/o contra la «parte ejecutante marítima». A su vez, la «acción de repetición» que el porteador pueda entablar, conforme al art. 64, frente a las «partes ejecutantes» tendrá un doble régimen. Respecto de los porteadores marítimos o asimilados (parte ejecutante marítima) se aplicará el convenio si el contrato cumple las condiciones del art. 1.1. Pero si se trata de transportistas terrestres o interiores (partes ejecutantes no marítimas), la acción se regirá por la normativa modal (convenio internacional o ley nacional) aplicable al contrato que hayan celebrado202.

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El convenio no aclara si el cargador o el destinatario pueden reclamar directamente contra la parte ejecutante no marítima, lo que exige llevar a cabo una labor interpretativa. Es claro que entre ambos no existe contrato, por lo que, en principio, el cargador sólo tiene acción extracontractual contra la «parte ejecutante no marítima», la cual no es...

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