La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos.

AutorJuan Manuel Abril Campoy
Páginas11-54
1. La redaccion originaria del precepto y su modificacion por la ley de 13 de mayo de 1981 La residencia del fundamento del precepto en la falta de diligencia en cuanto a la vigilancia o educacion del menor

La responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos exige, para poder ser analizada en profundidad, detenerse en la regulación que el artículo 1.903, con anterioridad a la reforma operada por Ley de 13 de mayo de 1981, que motivó la modificación del Código Civil en materia de patria potestad, filiación y régimen económico-matrimonial, atribuía a la misma, y ello además debe efectuarse desde una triple perspectiva. En primer lugar, es conveniente partir del hecho de que en España la promulgación del Código Civil no se produjo hasta el 6 de octubre de 1888 y el 24 de julio de 1889, en que, respectivamente, se publican las dos ediciones del Código Civil, y que este retraso puede imputarse al rechazo que sufrió el Proyecto de Código isabelino de 1851, no sólo por parte de los defensores de los denominados derechos forales, pues sabido es que se trataba de un Código que unificaba el Derecho Civil según el patrón del derecho castellano , sino además por la oposición de la Iglesia católica, que veía cómo materias que tradicionalmente habían sido de su competencia, dejaban de serlo . Por el contrario, en el ámbito penal, el primer Código que se publicó en España databa ya de 1822. Eso provocó que en el Código Penal se considerara oportuno proceder a regular la responsabilidad civil derivada de delito o falta y que el posterior Código Civil decidiera mantener esa dualidad de regímenes (cfr. art. 1.092 del Código Civil). Pues bien, es cuando menos ilustrativo, a los efectos a que se ciñe el presente estudio, comparar ambos regímenes de responsabilidad, y ello sin perjuicio de manifestar que el legislador ha perdido dos ocasiones: una, al promulgar el vigente Código Penal de 23-11-1995, y otra con el dictado de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores para eliminar una dualidad de regulaciones que, si bien podía encontrar su justificación en las razones históricas antes expuestas, hoy no tiene razón para seguir manteniéndose, amén de destacar la prolífica problemática que ha generado entre la doctrina respecto a si esa duplicidad de regímenes debe conformarse según las reglas del concurso de acciones o del concurso de leyes, con las disímiles consecuencias que ello supone .

Así, mientras el artículo 1.903 establecía, con anterioridad a la reforma derivada de la Ley de 13-5-1981, que «El padre, y por muerte o incapacidad de éste la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía», el vigente artículo 1.903.2 determina que «Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda», y resta invariable el párrafo final del artículo («La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño»), el Código Penal de 1944 eliminó la doble negación existente en el artículo 20, con lo que se determinaba con claridad que la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos, menores de dieciséis años, podía quedar excluida si consta que no hubo por su parte culpa o negligencia. El artículo 20 del Código Penal de 1973 fue modificado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, por lo que su redacción quedó de la siguiente forma: «De los hechos que ejecutaren las personas señaladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 8.º serán responsables civilmente quienes las tengan bajo su potestad o guarda legal, siempre que hubiere por su parte culpa o negligencia.

No habiendo persona que las tenga bajo su potestad o guarda legal, o siendo aquélla insolvente, responderán con sus bienes las propias personas a que hace referencia el párrafo anterior, dentro de los límites que para el embargo de bienes señalan las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal». La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprobó el Código Penal, dispone en su artículo 19 que: «Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor». Sin embargo, la propia Disposición Final 7.ª del CP mantuvo el régimen normativo anterior, al exceptuar la entrada en vigor del artículo 19, en tanto no se promulgara y rigiera la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores), lo que no aconteció hasta el 13 de enero de 2001 (DF 7.ª de la LORPM), y con la exigencia legal de requerir a los equipos técnicos al servicio de los Jueces de Menores un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar de los menores, su entorno y cualquier circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le imputa (DT 12) .

Por lo tanto, hasta la vigencia de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, tanto de la regulación civil (art. 1.903 del Código Civil) como de la penal (art. 20 del CP de 1973, en virtud de la DF 5.ª del CP de 23-11-1995) se podían alcanzar las siguientes conclusiones. En primer término, según el Código Civil, los padres respondían directamente por los hechos de los hijos sujetos a potestad , mientras que en la doctrina existían y existen pareceres enfrentados respecto a si debe responder el hijo, en este caso ex artículo 1.902 del Código Civil, cuando tiene la suficiente madurez para comprender el alcance de sus actos; en otras palabras, si puede ser considerado imputable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil. En segundo término, según la regulación penal, el menor que no ha cumplido los dieciséis años es inimputable penalmente, pero en el ámbito de la responsabilidad civil responden quienes ejercen la patria potestad, al amparo de lo que prevenía el artículo 20.1 CP, sin que exista una norma, como la contenida en el artículo 118.1, que contempla la responsabilidad civil directa de los incapaces, que no son imputables penalmente, y la graduación de la responsabilidad que concierne a cada uno . Por el contrario, si se trata de un menor que ha cumplido los dieciséis años, pero menor de dieciocho, conforme al artículo 19 CP es él también el responsable civil, sin que proceda la obligación de reparar de los padres al tratarse de una responsabilidad derivada de delito y sujeta, por ende, a la normativa contenida en el CP .

Tras la vigencia de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad del menor, la unificación de la edad de los dieciocho años y el mantenimiento de la dualidad de regímenes respecto a la responsabilidad civil derivada de delito o falta, permite efectuar las siguientes consideraciones. En primer término, el régimen de la responsabilidad civil por los hechos de los hijos sujetos a potestad no ha variado en el Código Civil, por lo que si esos hechos no pueden ser considerados como delitos o faltas, los padres responden directamente en virtud de lo que previene el artículo 1.903 del Código Civil. En segundo término, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, advierte en la Exposición de Motivos (núm. 8) que se ha llevado a cabo la introducción de un principio revolucionario en materia de responsabilidad civil del menor , por los hechos llevados a cabo por éste en la horquilla comprendida entre los catorce y los dieciocho años (cfr. art. 1) , que puedan ser calificados como delitos o faltas según el Código Penal, y que consiste en el establecimiento, en aras de la protección de los intereses de la víctima, de una responsabilidad solidaria de los padres y del menor. Así, el artículo 61.3 de la referida Ley Orgánica 5/2000, previene que: «3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos».

Y, en tercer término, debe ponerse de manifiesto que, a diferencia de la anterior regulación vigente, en la que la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos menores de edad, pero comprendidos entre los doce y los dieciséis años, se atribuía a partir de un parámetro subjetivo de imputación: la culpa o la negligencia (cfr. anterior art. 20.1 CP), ahora la responsabilidad de los...

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