Responsabilidad Objetiva, o Ex-Lege, por causas Formales

AutorJaume García Vicente

Capítulo I

Art. 262.5 L.S.A., no se liquida la sociedad a través del oportuno procedimiento a pesar de haber perdido mas del 50% del capital

NO SE LIQUIDA A TRAVÉS DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO, A PESAR DE HABER PERDIDO MAS DEL 50% DEL CAPITAL.

Las sociedades limitadas y anónimas tienen entre otras como principal virtud que permiten la realización de negocios, sin riesgo del patrimonio personal de las personas que la gestionan, lo que ha permitido un gran desarrollo de la economía. No obstante para que este privilegio se pueda disfrutar, deben seguirse una serie de normas imperativas:

– Separar el patrimonio personal del de la sociedad. – Separar los intereses de las personas que la gestionan con los de la sociedad. – No utilizarlas como pantalla, para esconder la verdadera personalidad individual, y así limitar la responsabilidad. – Que las personas que las gestionan lo hagan con buena fe, es decir con la diligencia exigible a cualquier empresario, y por supuesto cumplan con las normas imperativas. En general se impone a los Administradores un régimen de responsabilidad personal, al objeto de que como máximos responsables del funcionamiento de la sociedad, cumplan con los deberes esenciales de la misma, es decir los de un comerciante ordenado y prudente y sobre todo no sea práctica habitual la creación de las mismas para la creación de un lucro rápido a costa de dejar importantes deudas.

La responsabilidad por falta de promover la disolución, va encaminada sin duda, a conseguir la “seguridad en el tráfico jurídico” evitando la creación de sociedades, la acumulación de deudas, y el abandono de las mismas.

El acto que da lugar a la responsabilidad, es el incumplimiento de la obligación de convocar en el plazo de 2 meses a la Junta General para que acuerde la disolución cuando concurra alguno de los supuestos enumerados en los números 3,4,5 y 7 del art. 266-1 de la L.S.A., o bien si la Junta General no fuese convocada o no se lograse el acuerdo de disolución de la sociedad, no solicitar en el mismo plazo la disolución por vía judicial.

Destacan en este caso al objeto de concretar la responsabilidad las siguientes causas, por su frecuente generalización:

Por pérdidas que dejen el patrimonio reducido a una cantidad inferior a la mitad, a no ser que el capital se aumente o se reduzca. Esta la ley en este caso defendiendo el capital como medio de defensa de los terceros.

En concreto las normas dicen, tanto en las Sociedades Anónimas, como en la de Responsabilidad Limitada:

Preceptos Art. 260.1.4 y 262.4 y 5 L.S.A. y el 104.5 LSRL. “104 e) por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos del 50% del capital.” (Ley SRL) “260.4 por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social (Ley SA) “262.5 Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en un plazo de dos meses, la junta general para la adopción en su caso del acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo haya sido contrario a la disolución.(LSA), de similar redacción del 105.4 y 105.5 de la LSRL.

Capítulo II

Como se acredita, es un supuesto frecuente

Como se acredita:

La acreditación será sencilla, y consistirá en el impago de una deuda salarial, y en la previsible insolvencia de la empresa, incluso por el cese de actividades, sin haber presentado un proceso concursal. Es decir con la simple nota del Registro Mercantil, donde no conste la apertura de un proceso concursal, y la acreditación de la deuda y en su caso el cese de actividades.

Es un supuesto mas frecuente de lo deseado: Se da con demasiada frecuencia, sobre todo en determinados sectores (construcción, empresas de limpieza, textil, seguridad, etc.), la práctica de la creación de sociedades limitadas, con un capital mínimo, y que en cuanto tienen el primer problema laboral la abandonan. Sin duda si el Juzgado de lo social fuese competente para en estos supuestos condenar a la persona física del administrador, sería un importante instrumento para desincentivar la creación de este tipo de sociedades.

También estoy pensando en aquellas, que ya se crean al objeto de obtener un lucro rápido, no abonando ni la Seguridad Social, ni los Impuestos, y en cuanto han acumulado una deuda importante se dejan abandonadas.

Capítulo III

La sala de lo Civil del T.S. califica de culpa cuasi objetiva

La sala de lo Civil del T.S. ha dejado claro la existencia de culpa cuasi objetiva, sin necesidad de culpa, no estando la responsabilidad condicionada a la insolvencia de la sociedad. El T.S. a través de la Sala de lo Civil, ha señalado que se trata esta de una causa cuasi-objetiva, y que basta con acreditar la condición de administrador, que la sociedad esta incursa en causa de disolución 260.4 (reducción capital a menos del 50%), y el incumplimiento de convocar Junta General en el plazo de dos meses. T.S. de 25.04.02. No necesita por tanto acreditarse la culpa, como se daría en el supuesto del art. 133 de la L.S.A.. Aclarando la Sentencia de 20.07.01 que no se puede exigir un nexo de causalidad entre el daño y la omisión. Además cuando exista consejo la responsabilidad es solidaria de sus miembros (T.S. sala de lo Civil 31.05.01), no estando la responsabilidad condicionada a la insolvencia de la misma (T.S. sala de lo Civil 20.12.00).

Asimismo el T.S. ha entendido que la misma doctrina se aplica a las Sociedades de Responsabilidad Limitada (T.S. 29.12.01, de 21.09.99).

En cuanto a la competencia

Ya se ha tratado ampliamente, y a el nos remitirmos aunque algunas sentencias con indudable acierto han entendido que este supuesto es aplicable en la jurisdicción social46.

Capítulo IV

No se adapta la Sociedad a las nuevas exigencias de la L.S.A...

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