Responsabilidad penal y 'nuevos riesgos': el caso de los delitos contra el medio ambiente

AutorJM Paredes Castañón. Prof Derecho Penal Univ León

SUMARIO: I) Introducción: los 'nuevos riesgos'. II) Ejemplificación: los delitos contra el medio ambiente. III) Conclusión.

I) Introducción: los 'nuevos riesgos'

  1. Afirma Denninger que entre los diversos rasgos que caracterizan a la que podría llamarse 'visión postmoderna del Derecho', frente a la visión clásica sobre el mismo, uno de los más llamativos es el de la 'crisis generalizada de la razón práctica'(1) . Dicha crisis se manifiesta en la existencia de serias dudas acerca de si resulta posible establecer de forma general (como se había venido asumiendo sin discusión desde el triunfo del optimismo racionalista de la Ilustración) una coordinación adecuada entre racionalidad técnico-científica, responsabilidad ético-social y decisiones jurídicas. Concretamente, cada vez resulta más patente la discrepancia entre aquellas prestaciones que se esperan del Estado desarrollado moderno -y de su Ordenamiento jurídico- y las capacidades que dicho Estado y dicho Ordenamiento tienen realmente para satisfacerlas (2).

    El fenómeno tiene, ciertamente, muy diversas causas. No obstante, me interesa ahora destacar una de ellas: que, tal y como U. Beck ha puesto de manifiesto(3) , las sociedades capitalistas desarrolladas se configuran cada vez más como auténticas 'sociedades del riesgo', en las que las implicaciones negativas del desarrollo tecnológico y del sistema de producción y consumo cobran entidad propia y amenazan de forma masiva a los ciudadanos(4) . Piénsese tan sólo en lo que sucede ya o puede llegar a suceder en materia de tráfico rodado, consumo de productos peligrosos, biotecnología... o degradación ambiental.

    Frente a esta situación, la reacción del Derecho -y también la del Derecho Penal- resulta, cuando menos, de dudosa eficacia. En concreto, los instrumentos jurídicos tradicionales (el Derecho Penal, el Derecho de la responsabilidad civil, el Derecho Administrativo sancionador) est n construidos sobre la ignorancia de datos fundamentales de esos 'nuevos riesgos' a los que tienen que enfrentarse. Destacar¿ tan sólo los siguientes (5):

    1. En primer lugar, la imposibilidad de dominar por completo en toda su dimensión espacio-temporal las consecuencias de la técnica: piénsese, si no, en los efectos de Chernobyl, o de los pesticidas químicos sobre generaciones futuras o sobre poblaciones muy distantes del lugar de los hechos.

    2. En segundo lugar, se habla ya de una auténtica 'explosión de ignorancia', unida al progreso científico: cada avance técnico- científico nos descubre más aún cuánto ignoramos de los procesos naturales que cuánto hemos conseguido conocer adicionalmente.

    3. En tercer lugar, dicho progreso técnico tiene lugar en el seno de una estructura social que lo canaliza principalmente a través de organizaciones altamente especializadas, complejas y jerarquizadas: la empresa capitalista, el Estado intervencionista,... Un efecto colateral de esta característica es, por cierto, el de que el Estado no permanece ya como observador imparcial de los fenómenos sociales peligrosos, sino que toma una postura activa ante ellos, sea para reprimirlos o para fomentarlos.

    4. Todo lo anterior produce, finalmente, un efecto de ruido -en el sentido de la Teoría de la Comunicación: esto es, de obstáculo en la comunicación- que dificulta el proceso de decisión de los casos concretos, por un exceso de intereses, factores y argumentos que pretenden ser tomados en cuenta. Exceso al menos respecto a lo que la persona moral corriente (y, consiguientemente, también el juez) est acostumbrado a ponderar y a analizar en sus decisiones.

  2. Los rasgos expuestos tienen, evidentemente, consecuencias importantes sobre el tratamiento jurídico de estos casos. Piénsese, en efecto, en las dificultades que ello plantea para un Derecho Penal apegado a principios de imputación tales como la limitación de la responsabilidad a lo normalmente previsible, la relevancia de los conocimientos del sujeto individual, la prueba de la relación causal, la toma en consideración de los intereses concurrentes en el caso concreto o la individualización de la responsabilidad de cada persona interviniente.

    Ante esta situación, el jurista se encuentra ante el dilema de aplicar instrumentos dogmáticamente acuñados y aquilatados que aprehenden dificultosamente las nuevas realidades (con lo insatisfactorio que ello suele resultar desde el punto de vista político-criminal y de las convicciones jurídicas de la comunidad); o, por el contrario, renunciar a una aplicación estricta de los mismos, 'flexibilizándolos' en beneficio de un resultado socialmente aceptable, por m s que ello pueda mermar derechos fundamentales, quebrantar las reglas generales de atribución de responsabilidad y resultar de dudosa justificación desde el punto de vista de la función preventiva de las penas (6).

  3. Salir de este dilema no es, desde luego, una tarea fácil. Además, en mi opinión, ello no puede lograrse por ninguna de las dos vías extremas: porque ello sería, en la primera de las alternativas, de imposible mantenimiento en el tiempo si los 'nuevos riesgos' van provocando m s y m s consecuencias lesivas (tristemente, las sociedades suelen preferir, como Goethe, la injusticia al desorden, y ahí están muchos ejemplos de aplicación del Derecho Penal para recordárnoslo: políticas de 'seguridad ciudadana', legislaciones antiterroristas, pena de muerte,...) (7); y porque, en la segunda de las alternativas, la solución se aproxima mucho a una puesta en solfa de derechos fundamentales y a una política criminal de 'chivos expiatorios', que hoy debe resultarnos inaceptable.

    Por ello, una solución satisfactoria y a la vez respetuosa del marco del Estado de Derecho exige más bien una combinación de viejas y de nuevas técnicas: de un lado, una aplicación ajustada pero que no se desvíe de su esencia de las reglas generales de la imputación jurídico-penal; de otro, la utilización de nuevas -y no tan nuevas- figuras delictivas (como son los delitos de omisión propia, los delitos de peligro, los delitos especiales...).

  4. Veremos a continuación un ejemplo concreto, muy significativo y muy práctico al tiempo, de los desafíos que los 'nuevos riesgos' plantean al Derecho Penal. Se trata, en concreto, del caso de la delincuencia medioambiental, tan importante hoy desde el punto de vista de su frecuencia criminológica y en vista de la creciente alarma social que genera (8). Y lo veremos, precisamente, considerando cómo están resolviendo de hecho hasta ahora tanto el legislador como los jueces españoles los problemas y desafíos a los que antes he hecho referencia. En este sentido, considerar¿ tan sólo, junto con el tenor literal de los arts. 325-331 CP, las cinco sentencias que el TS ha dictado en materia de delincuencia medioambiental hasta la fecha: a saber, las STS 30-11-1990 (A. 9269), 11-3-1992 (A. 4319), 5-10-1993 (A. 7694), 26-9-1994 (A. 7194) y 3-4-1995 (A. 2808) (9).

    II) Ejemplificación: los delitos contra el medio ambiente

  5. Un primer punto problemático resulta ser en esta materia el de la caracterización del resultado lesivo (y, en definitiva, de la lesión del bien jurídico protegido). En efecto, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos de realización de 'nuevos riesgos', aquí -pero no sólo aquí- aquello que se lesiona resulta ser de difícil tangibilidad y perceptibilidad: el 'medio ambiente', como la 'seguridad del tráfico' o la 'salud pública', y tal vez más que ellos, es un bien jurídico eminentemente 'funcional', en el sentido de que posee sentido tan sólo por referencia a otros bienes e intereses (la vida, la salud, las condiciones higiénicas de vida, la preservación de los bienes,...)(10) . Este hecho condiciona en buena medida la forma en que puede tipificarse una conducta atentatoria al bien jurídico 'medio ambiente'. As¡, dicho bien se configura como un núcleo de protección previo al de otros bienes jurídicos individuales o colectivos de valor intrínseco: en definitiva, como una fórmula de tutela anticipada (la lesión del equilibrio ambiental pone ya en peligro la vida, la salud,...) o como una fórmula de tutela oblicua (la lesión del equilibrio ambiental afecta sustancialmente a la higiene, a la calidad de los bienes,...) (11).

    Dicha configuración plantea al menos dos problemas de importancia. En primer lugar, el de la conexión entre bien jurídico 'funcional' y bienes jurídicos de referencia: en nuestro caso, la condición 'funcional' del bien jurídico medio ambiente deber llevar a contemplar el mismo esencialmente desde una perspectiva netamente antropocéntrica, y no biocéntrica (12); y, por ello, en tal sentido habrá de ser interpretado el tipo.

    En segundo lugar, esa naturaleza del bien jurídico protegido plantea ciertos problemas a la hora de caracterizar el resultado del delito. En efecto, en el caso de nuestros arts. 325, 328 CP parece que el resultado tipificado en el mismo ('que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales', 'que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas') se balancea indeciso entre el delito de peligro y el delito de lesión. Es cierto que tanto la doctrina (13) como la jurisprudencia (14) vienen entendiendo (ya con la regulación anterior, del art. 347 bis CP-1944) que se trata m s bien de un delito de peligro -de peligro concreto-. No obstante, dicha caracterización no deja de tener sus problemas: de legitimidad, en cuanto a la conveniencia de anticipar, a través de la técnica de los delitos de peligro, aún más -respecto de la anticipación presupuesta por el propio bien jurídico 'funcional'- y de forma indiscriminada la intervención penal (15); pero también de aplicabilidad dogmática...

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