Responsabilidad de los miembros de un órgano colegiado

AutorManuel Ponce Arianes
CargoAbogado del Estado-Jefe en Cádiz
Páginas330-334

    Informe elaborado el día 16 de febrero de 2004 por Manuel Ponce Arianes, Abogado del Estado-Jefe en Cádiz.

Page 330

1. La técnica de la delegación de competencias admite también la figura contraria, de la avocación, regulada en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se trata de un mecanismo puesto a disposición del órgano delegante (en este caso el Consejo de Administración), por lo que el órgano delegado (en este caso V. I.) lo que hace en realidad es una propuesta de avocación, que el delegante puede aceptar o no. El sometimiento de la cuestión al Consejo de Administración por parte del Presidente supone una propuesta implícita de avocación; no obstante convendría separar ambos extremos en la votación, porque si el Consejo no acepta la competencia, el debate sobre el fondo podrá abordarse en términos que supongan trasladar al Presidente la opinión individualizada de los miembros que quieran pronunciarse; pero el Presidente no quedará vinculado por la misma, puesto que no llegará a producirse una votación sobre el fondo en el seno del Consejo (no existirá una declaración de voluntad colectiva, como órgano colegiado).

La propuesta de avocación no supone renuncia para el futuro a las competencias delegadas. Es más, si la propuesta no es aceptada por el Consejo ni siquiera supone renuncia puntual a las competencias para ese caso concreto, porque la competencia administrativa es irrenunciable (art. 12.1 de la Ley 30/1992) y debe ser ejercida por los órganos que la tienen atribuida, directamente por norma legal, o mediante alguna de las técnicas de distribución de la misma (como por ejemplo la delegación). Page 331

2. La responsabilidad de Autoridades y funcionarios por sus actuaciones presenta una vertiente triple:

a) Responsabilidad penal: el dictar a sabiendas una resolución injusta constituye delito de prevaricación, según el artículo 404 Código Penal, que dice:

´A la autoridad o funcionario que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.ª

En el presente caso no albergamos duda sobre el carácter arbitrario de la resolución en cuanto parece claro que el Consejo no tendría por sí solo competencia para adoptar la resolución en cuestión. Los miembros del Consejo de Administración, en cuanto actúen en el seno del mismo, tienen carácter de Autoridad, puesto que dictan resoluciones.

Mayores dudas nos puede plantear la expresión ´en un asunto administrativoª, puesto que aquí se trataría de una resolución con consecuencias laborales. En alguna sentencia u opinión doctrinal parece que este término va a ser utilizado en un sentido estricto (con lo que los actos sometidos al Derecho Civil o Laboral no serían actos administrativos, sino actos sometidos al Derecho Privado), pero estos mismos autores ponen luego ejemplos y citan otras sentencias que dejan claro que se están refiriendo a actuaciones de la Administración, que aunque estén sometidas en cuanto al fondo a otros Derechos distintos del Administrativo, requieren una decisión previa cuya elaboración sí se rige por reglas internas de Derecho Público. Así las SSTS de 14 de noviembre de 1995 (RJA 8308) y de 29 de enero de 1997 (RJA 390) insisten en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR