La ley de responsabilidad penal del menor. Una vigencia plagada de reformas

AutorJoaquín Cuello Contreras
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal Universidad de Extremadura
Páginas23-31

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El Art. 19 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP), establece: “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminal- mente con arreglo a este Código”. Y añade: “Cuando un menor de dicha edad co- meta un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor”. La semántica de este texto legal es clara. Hay una responsabilidad penal del menor. El Art. 8 CP 1973 establecía: “Están exentos de responsabilidad criminal: 2° El menor de dieciséis años”. Y continuaba: “Cuando el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho penado por la Ley, será confiado a los Tribunales Tutelares de menores”. ¿Era de naturaleza penal el derecho aplicado por los tribunales tutelares de menores?

La mencionada remisión lo era a la Ley de Tribunales Tutelares de menores, en su redacción de 11 de junio 1948 que, a su vez, constituía un texto refun- dido de normas de naturaleza muy heterogénea y que permitían intervenir a dichos órganos no sólo cuando menores de dieciséis años cometían delitos, sino también cuando eran víctimas de delitos cometidos por adultos y cuando eran requeridos por los propios padres (jurisdicción voluntaria) con dificultades para ejercer la patria potestad, etc. La Ley, por lo demás, establecía, en términos sumamente genéricos e indiferenciados, cuáles eran las medidas que los tribunales tutelares podían imponer dentro de unos límites máximos; y poco más.

Nada, por tanto, obligaba a pensar que la naturaleza de estas medidas fuese penal, cabiendo entenderlas, con mayor razón, dado que también eran aplicables en ejercicio del derecho de corrección derivado de la patria potestad ejercida por las autoridades supletorias de los padres (ni siquiera todos los miembros de los tribunales tutelares eran jueces de carrera ni estaban incardinados en la jurisdicción penal), de naturaleza civil, o, simplemente, de orden asistencial.

Todo cambió cuando el Tribunal Constitucional, en su sentencia 36/1991, de 14 de febrero, llegó a la conclusión de que esta Ley, en cuanto que asignabaPage 24a los tribunales funciones tanto de instrucción (de los expedientes incoados) como decisorias (Art. 15), implicaba una vulneración del principio constitucional de imparcialidad judicial, principio que opera todo su esplendor en el orden procesal penal, y, por extensión, en todo el ámbito sancionatorio, siendo esa circunstancia la que determinó que a la materia se le “adscribiera” naturaleza penal, confundiendo lastimosamente el hecho desencadenante de la inter- vención pública (el hecho delictivo) con la consecuencia seguida para el menor; descartando, pues, que tales intervenciones tuviesen una naturaleza civil y asistencial. La sentencia constituyó un éxito del derecho procesal español, pero ha sido catastrófica para los menores, pues el día que se dictó nació el Derecho Penal de Menores en España. Un concepto inexistente hasta entonces entre nosotros y de más que dudosa eficacia en los países que lo pusieron de moda (los anglosajones) vino a sustituir al régimen de la LTTM, un régimen legal paternalista, autoritario y clerical, claramente superado y absorbido por la labor desarrollada a través de las Comunidades Autónomas en el ámbito donde fueron ubicados estos menores, el del bienestar social, que venía funcionando bastante bien, sin necesidad del Derecho Penal de Menores.

La Ley Orgánica 3/1992, de 5 de junio, Reguladora de la Competencia y Procedimiento de los Juzgados de Menores (LORCPJM), promulgada al hilo de la STC 36/91, conserva el contenido material de la LTTM (con las salvedades representadas por las reformas de carácter civil que entre tanto han tenido lugar en España), ha estado vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORRPM). Lo que sí supuso la LORCPJM fue un nuevo Derecho procesal para menores autores de hechos delictivos, hasta el punto de que puede decirse que el Titulo III de la LORRPM es desarrollo pormenorizado del Art. 15 LORCPJM, ya que éste anticipó lo que iba a ser el importante aspecto procesal de la responsabilidad penal del menor en la LORRPM. Pero, ¿cuáles son los antecedentes inmediatos del derecho penal sustantivo de menores que en el año 2000 se ha instaurado en España?

En 1994, todos los grupos parlamentarios del Congreso elaboraron una Moción conjunta que, entre otras cosas, preconizaba la elevación de la edad penal a los dieciocho años, interrumpiendo una tradición que desde 1928 hasta el último Proyecto de nuevo CP (con la única excepción del PCP 1980, que quiso situarla en los quince años, y el APCP 1983, que también la situó en los dieciocho años), el de 1992, la situaba en los dieciséis años, como siempre había sido en la historia reciente del derecho penal español. Ninguno de los grupos, con la excepción de IU-IC, sin embargo, se percató de la posibilidad de interpretar ese compromiso en términos de que, si se elevaba la edad penal a los dieciocho, por debajo de la misma no cabría ninguna reacción penal del Estado. Antes bien, todos los restantes grupos, y así constó en la Moción definitiva (de 10 de mayo 1994), encontraron la panacea a tal dilema en un “mini-derecho penal de menores”; el derecho aplicable al menor de dieciocho años sería de carácter educativo, pero al fin y al cabo penal.

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Aprobado el CP 1995, su terminología (vid. supra) no ofrecía duda respecto a la naturaleza del derecho aplicable a menores de dieciocho años; ese derecho sería penal. El esbozo de Ley penal del menor que el Gobierno (PSOE) llegó a elaborar para completar al CP era uno de neto carácter penal.

La Proposición de Ley 122/000055, Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, de 26 de noviembre 1996, presentaba las siguientes características: 1ª Orientación a la integración social del menor y a la reparación del daño causado (Exposición de motivos; Art. 6). 2ª Distinción por tramos de edad (de catorce a dieciséis y de dieciséis a dieciocho), con diferente gravedad de las medidas en atención a esa circunstancia y a la gravedad...

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