Responsabilidad médica (parte general)

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Apuntes previos

Al tratar el tema de la responsabilidad civil en el ámbito médico-hospitalario, conviene partir de la observancia del art. 1902 CC, el cual dispone expresamente que: El que acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado .

Así pues del contenido de este precepto se puede extraer que, dicha norma se fundamenta en la responsabilidad producida por la culpa o negligencia, por lo que, quedan excluidos los hechos que dimanan e los casos fortuitos o fuerza mayor. Frecuentemente se viene apuntando que este sistema da lugar a no pocos inconvenientes en el ámbito procesal, habida cuenta que, hace soportar la carga de la prueba a la propia víctima, siendo ésta la que debe de probar convenientemente el daño y la causalidad existente entre éste y la culpa del agente; lo cual parecería viable en aquella sociedad en que los accidentes no resulten frecuentes, pero no en la nuestra y en la actualidad en que, tal exigencia se presenta como ilusorio el derecho a un resarcimiento posterior en orden a los hechos acaecidos.

Pero lo indicado en el párrafo anterior, se ha corregido parcialmente en virtud de la teoría del riesgo ; en virtud de la cual, aquel que origine un riesgo social del que se beneficia, debe soportar las cargas derivadas de las consecuencias normales que produce la actividad. Pero también, con la teoría de la culpa objetiva , cuya responsabilidad habrá de ser soportada por aquel que origina el daño, sin tener en cuenta las circunstancias subjetivas.

Pero la responsabilidad objetiva que deriva de esta teoría no llega a socializar la responsabilidad por daño, y en ello ven algunos autores su deficiencia. De todos modos, tampoco la teoría de la culpa objetiva es aplicada en la actualidad sin ningún condicionamiento subjetivo por los Tribunales españoles, por lo que no cabe calificarla de pura y clara.

Por lo que respecta a la culpa contractual y extra-contractual, cabe indicar que, una de las principales diferencias existentes entre ambas es que, en la primera, la carga de la prueba pesa sobre el deudor del resarcimiento a quien corresponde alegar y probar el caso fortuito, pues se presume su actividad culpable, aunque no siempre de modo absoluto; en tanto que la extracontractual impone a la víctima la prueba del daño y de la culpa del agente.

Otra de las notas distintivas entre ambas es que, el plazo de prescripción de la culpa extracontractual es de un año; mientras que la de la contractual es de quince. Y por lo que respecta a coincidencias, podemos señalar que, conforme viene regulado en el art. 1903 CC, la responsabilidad indirecta rige tanto en la culpa contractual como en la extracontractual.

Por lo que respecta al alcance que tiene en su regulación el art. 1902 CC, cabe señalar que abarca la actividad culpable, negligente y, evidentemente, también incluye a la dolosa, con mayor razón de ser. Así pues, el art. 1902 CC se presenta como norma general, siempre que no entre en contradicción por otra ley o disposición especial, pues en tal caso se le resta la cualidad de disposición residual que sería excesivo atribuirle.

No siendo posible establecer una distinción clara y suficiente entre culpa penal y culpa civil, no obstante la distinta valoración que pueden demandar en cada una de éstos ámbitos, lo importante es significar que cuando en el orden o ámbito penal se deslinda una culpa es para imponer una pena; mientras que cuando se efectúa esta valoración en el orden civil es para imponer un deber de indemnizar.

Lo indicado en el párrafo anterior, nos lleva indefectiblemente a una consecuencia hermenéutica: los Jueces penales tienen el deber de ser más clementes, entre otras razones, por el principio de duda razonable, de inocencia y de favorecimiento al reo (indubio pro reo); lo cual no resulta admisible en el ámbito civil a la hora declarar una responsabilidad derivada de culpa.

Por lo que respecta a la dependencia de las dos acciones puede decirse que, la acción penal es prejudicial y produce, por lo tanto, el efecto de suspender el proceso civil resarcitorio hasta tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal. Si el proceso penal concluye con sentencia condenatoria produce efecto de cosa juzgada en materia civil en cuanto a la existencia del delito y no podrá ser discutido como fuente de la relación indemnizatoria, si es que se hizo reserva de esta acción para intentarla en su sede natural. Si el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o auto de sobreseimiento), no se produce el efecto de la cosa juzgada y en sede civil se pueden discutir nuevamente los hechos aunque sin la categoría delitos a los fines de la imposición de sanción alguna (VÁZQUEZ IRUZUBIETA).

Resulta de suma importancia determinar la naturaleza de la responsabilidad médica (contractual o extracontractual), habida cuenta que en la última dimanará siempre una responsabilidad solidaria; mientras que en la contractual ésta no se presume y, en ambas, los plazos de prescripción son igualmente distintos.

Lo indicado en el párrafo anterior ha sido duramente criticado por la doctrina moderna, entendiendo injusto que tengan que soportar una obligación solidaria los responsables del acto ilícito en una relación extracontractual, mientras que esta situación no se produce respecto de los responsables contractuales; y se sostiene que es injusta, fundamentándola en el hecho de que tal solidaridad de las obligaciones extracontractuales no puede traer causa de la propia naturaleza de la obligación.

En tal sentido, ALBALADEJO GARCIA entiende que: con el argumento de la analogía de los responsables del hecho ilícito con el art. 107 del Código Penal (derogado), se salta limpiamente la teoría de las fuentes formuladas en el Código Civil; sin embargo, otro sector doctrinal entiende que, del mismo en que se refuerza la solidaridad en las obligaciones extracontractuales frente al damnificado, lo mismo tendría que hacerse cuando el mismo damnificado lo fuese como consecuencia del daño dimanante de una obligación contractual.

Desde el punto de vista jurisprudencial, en tribunales menores se han dictado algunas decisiones judiciales entendiendo que, en la responsabilidad médica por asistencia prestada a un paciente, concurren conjuntamente aspectos contractuales y extracontractuales; postura ésta que, evidentemente, no compartimos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una clara diferenciación entre ambas responsabilidades (contractual y extracontractual); así pues, la diferenciación entre ambas resulta de suma importancia por las consecuencias que de ella derivan y, ello no debe de entenderse como la falta de aplicación de los arts. 1106 y 1107 CC, en lo que a la responsabilidad extracontractual se refiere y, por otro lado, la posible no exigencia de la culpa levísima; y todo ello, a pesar de que el Tribunal Supremo hubiese pretendido subsumirlas a ambas en una consideración única al momento de considerar el daño en cuestión.

Así pues, teniendo en cuenta el art. 1106 CC, este dispone expresamente que: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes .

Del contenido de este precepto se puede extraer que, hay aquí dos conceptos del resarcimiento: el daño efectivamente sufrido físicamente en el patrimonio o la salud, y el beneficio dejado de obtener por causa del incumplimiento de la obligación. Estos dos conceptos son los que se conocen como daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

No siempre se comprenderán ambos conceptos en todo incumplimiento; quiero decir que a veces estará presente uno cualquiera de ellos, y otras veces lo estarán ambos. En todo caso, en juicio deben ser acreditados con fehaciencia.

Resulta siempre más fácil acreditar el lucro cesante porque debe ser calculado sobre lo que se ha dejado de percibir. No se trata de una lesión físicamente cuantificable como producto de la acción dañosa. Es necesario probar la relación de causa-efecto, entre el incumplimiento y el daño, y lo dejado de percibir no ha de tratarse de una mera posibilidad carente de todo asidero con la realidad (VÁZQUEZ IRUZUBIETA).

Por otro lado, el art. 1107 CC, dispone expresamente que: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación .

La diferencia parece sencilla en su exposición, pero se dificulta al tiempo de llevarla a la práctica. Por empezar, los daños previstos no significan aquellos que las partes incluyen de modo expreso en el convenio, porque en tal caso el deudor responde de ellos y no porque sea incumplidor de buena o mala fe, sino simplemente porque las partes atribuyen de común acuerdo esta responsabilidad al incumplimiento, sin preguntar cual sea su causa o modalidad del comportamiento moroso.

Quiere decir entonces, que lo previsto es todo aquello que surge de clara apreciación al momento de celebrar el pacto obligacional, o sea, lo que por circunstancias derivadas de tiempo, lugar, modo y especificidad de la obligación, cualquier persona puede suponer como riesgo previsible, como sería el levantamiento tardío de una cosecha.

Lo que se haya podido prever resulta más difícil aún porque ya no depende de una clara y manifiesta...

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