Responsabilidad Civil y Protección de las Marcas: Lo que dice la ley de marcas y lo que no dice (I)

AutorVicente Arias Maiz Maica Trabanco Quintanal
CargoCMS Albiñana y Suárez de Lezo

Cumplidos ya dos años desde la promulgación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en adelante, L.Mar.), hay un sentir uniforme en la interpretación que de algunos aspectos contenidos en la nueva normativa viene haciendo la doctrina especializada, tanto desde el Derecho mercantil como desde el puro Derecho de daños. Es propósito de este pequeño trabajo y del que se contendrá en el próximo número del Boletín poner de manifiesto, en síntesis, cuál es el régimen de la responsabilidad civil en esta parcela del Derecho de los bienes inmateriales, pero también advertir de que tal vez los mecanismos previstos no resulten suficientes para dar solución a la variada tipología de agresiones que el titular de una marca puede sufrir. Lo que dice la Ley de Marcas sobre hechos desencadenantes de responsabilidad civil, factores de atribución de los daños y conceptos indemnizatorios se expone en esta primera parte. En el número 5 del Boletín de Propiedad Intelectual trataremos de las bases o criterios para calcular el quantum de la indemnización de daños y perjuicios, así como de poner de manifiesto algunas otras cosas sobre las que la Ley de Marcas guarda silencio.

  1. Con arreglo a lo que dispone el art. 42.1 L.Mar., "quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a) za f) del art. 34.3, así como los responsables de la primera comerciación de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados". Tales actos son la colocación del «signo en los productos o en su presentación" (art. 34.3.a) o "en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio", así como "elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo" (art. 34.3.f).

    Se trata de una responsabilidad objetiva, que no existía en la Ley de Marcas de 1988, pero sí en el art 64.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (en adelante, L.Pat), y que también ha sido incorporado al art. 54.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, sobre protección jurídica del Diseño Industrial (en adelante, LDI). Trata esta solución de amparar a los perjudicados por la más grave violación del derecho de marca, y a la posición del autor de la infracción se asimila la de los responsables de la primera comercialización de los...

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