La responsabilidad judicial civil (España)

AutorJosé Almagro Nosete
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Páginas16-33

Page 16

I Introducción

La responsabilidad judicial, los supuestos de su producción y las condiciones de su exigencia, fueron siempre materias de difícil tratamiento jurídico, no sólo por el escepticismo que rodeaba a los planteamientos teóricos de los estudiosos, ante la evidencia de su escasa utilidad práctica, sino, también, por las limitaciones que el Derecho imponía, ya en el orden jurídico material, ya en el procesal, a la obtención de resultados finales satisfactorios.

No obstante, desde que se vinculó el estudio de la responsabilidad judicial con las "garantías constitucionales de la jurisdicción", la cuestión estaba llamada a proyectar un recorrido (si se quiere largo) que, al cabo, tenía, como destino, el logro de soluciones equilibradas y justas, lo que, desde luego, no significa que el sistema, al menos en España, no sea razonablemente mejorable, manteniendo, eso sí, sus líneas maestras.

En la actualidad (desde 1985) el "escenario" de la responsabilidad judicial ha experimentado un "giro copernicano", pues el centro de atención principal, antes la responsabilidad personal del juez, se ha desplazado ahora a la responsabilidad del Estado-juez, en cuanto al mismo se imputan las responsabilidades civiles por errores judiciales y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de mantener acumuladamente aquella. Se avizora así la llegada a buen puerto de la conclusión esperanzada que exponía Cappelleti, al referirse a la responsabilidad de los jueces, tomando como modelo aquel que recogía la idea principal del sistema democrático, esto es, un sistema que considera la responsabilidad en función de los usuarios del servicio de justicia.

II Fundamentos constitucionales

Las Constituciones españolas del siglo XIX (1812, 1837, 1845, 1856, 1869, 1876) y veinte (1932), anteriores a la vigente, (Constitución Española de 1978), reconocieron, en general, la responsabilidad personal de los jueces por las infracciones de ley que cometieran, irreparables por medio de los recursos, pero no fue sino esta, la de 1978, (con el importante precedente que representó el artículo 106 de la 1932), que reconoció, junto a aquel tipo de responsabilidad, la responsabilidad del Estado-Poder Judicial, en relación con la reparación de los daños causados al ciudadano por los errores judiciales y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la llamada a renovar profundamente el sistema.

Destacan, en este sentido, el artículo 9.3, que garantiza a los ciudadanos la responsabilidad y la prohibición de la arbitrariedad a los poderes públicos, entre ellos, obviamente, al Poder Judicial; el artículo 121, al establecer que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemni-Page 17zación a cargo del Estado, conforme a Ley; y, finalmente, el artículo 117-1, que determina la cualidad de "responsables" de los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial".

Como he dicho, en otra ocasión, la persona que pide ante los órganos jurisdiccionales, más que como ciudadano o legitimado en el sentido procesal, interesa como justiciable. El justiciable pide justicia. Cierto que la justicia es un concepto en gran parte metajurídico. Mas, a los efectos relativos a su vinculación con el derecho positivo, esto significa que pide, en último extremo, una decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico. A garantizar esta conformidad se enderezan las posibles impugnaciones. Son sucesivos controles establecidos para lograr en la medida de lo posible, la bondad de la resolución; su adecuación con el ordenamiento jurídico vigente. No obstante, la necesaria seguridad, aconsejara que la firmeza de las resoluciones y la institución de la cosa juzgada, impidan la prosecución de las impugnaciones. Sin embargo, casos habrá en los que la injusticia de la resolución gravite sobre la seguridad del derecho establecido para el caso concreto, en manera que interese su reparación por encima de aquella seguridad.

Por ello, es el ciudadano como justiciable quien resulta último destinatario de estos preceptos constitucionales que le protegen frente a la injusticia, aunque sea por medios compensatorios.

III La responsabilidad del estado como poder judicial
1. Fuentes normativas

En desarrollo del artículo 121 de la Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio) regula (Libro III, título V) la llamada "responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (artículos 292 a 297), correlativa al derecho de todos los perjudicados a recibir una indemnización por los daños causados en cualesquiera de sus bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (artículo 292-1).

En concordancia con estas normas la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (Ley 30/1992) establece la especificidad de las reclamaciones de referencia, al decir que "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, al efecto, el artículo 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal Page 18 funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tratándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado", lo que implica la remisión al procedimiento regulado, en los artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en especial, los artículos 142 y 143, relativos a la "responsabilidad de la Administración Pública" y, consecuentemente, a sus normas reglamentarias, concretamente al Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, tomando en consideración, además, dentro de esta última normativa la "disposición adicional segunda" que ratifica el carácter preceptivo del informe, en estos expedientes, del Consejo General del Poder Judicial.

Conviene precisar que, como un supuesto propio de error judicial, el artículo 294-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce asimismo, derecho a indemnización a quienes hayan sufrido prisión preventiva indebida.

2. Los supuestos legales indemnizatorios
A) El error judicial
a) Conceptuación

Gramaticalmente el error es un "concepto equivocado" o "un juicio falso" y, también, una "acción desacertada o equivocada" o como resultado, "cosa hecha erróneamente"; panoplia, en suma, amplia de indicaciones, que no bastan para establecer un concepto rígido del mismo.

Tampoco la Constitución, ni la Ley, determinan un concepto cerrado del "error judicial", aunque la Ley, por su propia naturaleza, opta, por formulas, que pudiendo haber sido constitucionalmente otras, fijan un modelo condicionado por los requisitos de ejercicio del derecho, acotación del daño y otras connotaciones procesales, que, por su apertura, encaja perfectamente en la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados cuya precisión corresponde a los Tribunales, y por ello, a la jurisprudencia "como complemento del ordenamiento jurídico".

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR