La responsabilidad del heredero en el código civil

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

La responsabilidad del heredero en el código civil (*)

R.C.D.I., año 1961, págs, 191 a 228.

  1. Responsabilidad del heredero que acepta pura y simplemente.

    1. Efecto fundamental de la aceptación pura y simple es la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas. Conforme al artículo 1.003 del Código civil, por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

      En el Derecho romano arcaico las deudas que empezasen siendo sólo delictuales, firmemente adheridas a la persona del culpable o deudor, no se transmitían por herencia. Así debió ocurrir también con las primeras deudas negociales, que vincularían sólo a la persona -al cuerpo mismo- del obligado. Antes de las doce Tablas, por consideraciones prácticas, la responsabilidad, más despersonalizada, se haría transmisible a los herederos, y así este cuerpo legal (5, 9) establece ya la regla nomina ipso iure divisa, según la cual cada heredero responde sólo en proporción a la parte hereditaria que le corresponde. En todo caso, la responsabilidad era limitada cualquiera que fuera el importe del activo de la herencia; aunque pro parte, el heredero respondía incluso con su propio patrimonio (1).

      En opinión de Bonfante y Solazzi, el heredero respondía también ilimitadamente por los legados y demás cargas de la herencia hasta la lex falcidia del año 40 a. de J. C, que estableció que al heredero debía quedar libre un cuarto neto de la herencia, y, por tanto, que los legados deberían reducirse siempre a las tres cuartas partes del patrimonio neto. Sin embargo, desde Justiniano el heredero pierde el derecho de la lex falcidia cuando no otorga inventario.

      En cuanto a los Derechos de raíz germánica, la cuestión es oscura: al parecer, ordinariamente, respondían sólo los bienes que el heredero había recibido, y en la mayor parte de los Derechos primitivos sólo los muebles; de otra parte, sólo eran deudas heredables aquellas por la que el causante había recibido un contravalor. La exención de los inmuebles obedece a la indisponibilidad de los mismos sin el asentimiento de los familiares. En un estadio posterior, la responsabilidad alcanza a todos los bienes del causante, e igualmente a todas las deudas y legados, pero continúa en la mayor parte de los Derechos limitada al caudal relicto. Con la recepción se introduce la responsabilidad personal del heredero, pero limitada al contenido o al valor del caudal en la mayor parte de los territorios, o fácilmente limitable (2).

      En el Derecho castellano, las Partidas introdujeron el sistema romano de responsabilidad, en principio ilimitada, del heredero, por las deudas y cargas de la herencia: fincan obligados tan bien los bienes que oviere de otra parte como los que ovo del testador, para pagar completamente las debdas e mandas, e non puede retener nin sacar la quarta parte de las mandas, ante las debe pagar enteramente (6, 6, 10: véase también 6, 3, 21). Haciendo inventario, el heredero limita su responsabilidad por las deudas, y puede extraer la quarta falcidia.

    2. Por virtud del artículo 1.003 del Código civil, el heredero que acepta pura y simplemente, resulta deudor de las deudas hereditarias, sin limitación alguna, y no como un simple responsable patrimonial, sino como un deudor obligado a prestar personalmente. En particular, la sucesión hereditaria en las deudas no es la asunción de una responsabilidad inviscerada en el patrimonio, sino la continuación de una serie de relaciones jurídicas privadas. Como dice Boehmer, el patrimonio puede atribuir «responsabilidades», pero no «deudas»: la sucesión en las deudas es algo más distinto (3).

      La ilimitación de la responsabilidad del heredero se atribuye por unos autores a la continuación de la persona del causante por aquel que obliga a responder con todos los bienes; por otros, a la confusión de patrimonios, que tiene la misma eficacia; algunos aprecian la existencia de una especie de cuasicontrato. Para los más, la causa es la Ley, que atribuye las deudas al heredero, y le hace responsable con todos sus bienes, sin consideración a su voluntad y sin necesidad de guardar las formas requeridas para la transmisión de deudas a título particular. Procede así por motivos de política jurídica, que no tienen mucho que ver con la falsa idea de la continuación de la personalidad, y sí con las necesidades del tráfico y las concepciones sociales: la ilimitación de responsabilidad se justifica por motivos de solidaridad familiar, que impulsan al heredero próximo a salvar el nombre de su auctor pagando las deudas que deja, o por la necesidad de que la confusión de patrimonios no vaya en perjuicio de los acreedores del caudal (4).

      El heredero aceptante puro responde con todos sus bienes por cualesquiera deudas, sean contractuales, delictuales (5) o de otro origen, en tanto en cuanto sean transmisibles. Es indiferente que haya un solo heredero o varios: basta que sea realmente heredero, y no un sucesor a título particular (6).

      El causante no puede evitar la vinculación de todos los bienes del heredero puro, pues la Ley parece anteponer a su voluntad el interés de los acreedores, los cuales podrán repetir contra el caudal y, en su caso, contra cualquiera de los coherederos, por el total de su crédito (7).

      Ciertamente el decuius puede poner todo o parte del pasivo a cargo de uno de sus sucesores, pero una disposición semejante, en lo que afecta a las deudas, no es oponible a los acreedores, quienes podrán dirigirse indistintamente contra cualquiera de los coherederos.

    3. Los legados no son verdaderas deudas, porque el difunto no las ha contraído durante su vida: son gravámenes que surgen al tiempo de la muerte del testador, dispuestos por éste en beneficio de otras personas, y constituye una liberalidad. En principio parece que la liberalidad debería disminuir el patrimonio del donante, y no el de sus sucesores, de manera que éstos se limitasen a responder con los bienes recibidos, ya que fallan aquí las razones de tutela del crédito y de los derechos anteriormente adquiridos por los terceros que justificaban la solución contraria en tema de obligaciones del decuius. Si el testador no deja bienes, no puede legar lo que no posee.

      En el Derecho romano clásico el heredero responde por los legados solamente intra vires. En los germánicos, la regla fue siempre la responsabilidad limitada, y así incluso en aquellos Derechos de costumbres que llegaron a admitir la responsabilidad indefinida del heredero por las deudas del causante. En cambio, las Partidas, copiando el régimen romano, obligan a pagar los legados con sus propios bienes al que no otorga el inventario de la herencia dentro de plazo (6, 6, 10), y éste es el sistema que sigue el Código civil español.

      No lo entienden así Roca Sastre y Cárdenas, para quienes la responsabilidad del heredero por los legados está siempre limitada a los bienes que recibe, pero en favor de la solución histórica -que no había razón para cambiar- militan textos legales como el artículo 1.003, que declara al heredero responsable, no sólo de las deudas, sino también de las cargas de la herencia, considerando a éstas como algo distinto de las deudas; el 1.023, que limita la responsabilidad del heredero por las demás cargas de la herencia distintas de las deudas solamente si se otorga inventario, y el 858, del que se deduce que el heredero está obligado a responder del gravamen ultra el valor del objeto legado, pues son sólo los legatarios, por excepción, los que responden intra vires (8).

      La jurisprudencia parece inclinarse por la ilimitacion de responsabilidad en las sentencias de 19 de enero de 1911, 13 de febrero de 1951, y 8 de mayo de 1957.

      El heredero puro, pues, responde con su propio patrimonio por cualesquiera legados, lo mismo si forman parte del caudal relicto (legados de especie o de género), como si son de cosa propia del heredero o de un tercero. No obstante, la responsabilidad del heredero puede quedar limitada, sin necesidad de aceptación beneficiaría, en diversos supuestos:

      1. Por voluntad del testador, cuando determine que los legados deben ser pagados sólo con el caudal relicto, o sólo por determinados herederos (9).

      2. Por la naturaleza misma del legado, puede éste quedar a cargo de un sucesor determinado, con liberación de los restantes. Así, el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos grava al usufructuario, con exención absoluta del heredero nudo propietario mientras no se reincorpore el usufructo.

      3. Cabe discutir (para legados e incluso deudas) si es posible aplicar el artículo 891 cuando el testamento distribuye de hecho la totalidad de la herencia en legados, y contiene una institución de heredero. ¿Podría atribuirse entonces al instituido la posición de heredero ab intestato que acepta la herencia distribuida a título particular?

    4. El legitimario, cuando ha sido llamado como heredero, responde de las deudas igual que cualquier otro, ya que si el activo relicto era inferior al pasivo, no existe derecho alguno de legítima sobre la masa hereditaria, y la recibe en igual calidad que los restantes herederos. La legítima es un derecho sobre el activo remanente, y no sobre los bienes concretos que integran un activo sobrecargado de deudas. Por tanto, la condición de legitimario es excluida automáticamente por la hereditas damnosa, y aunque, por cierto, individualmente un legitimario puede verse reclamar deudas muy superiores a la cuota que percibe, no creo que sea de aplicación a este caso el principio nomina ateta sunto, y sí, simplemente, el derecho concedido por el artículo 1.084-2.° del Código civil. La jurisprudencia admite igualmente la responsabilidad ilimitada del legitimario (sentencia de 8 de marzo de 1911).

      En cuanto a los legados, son ineficaces en cuanto afectan a la porción legítima, de modo que si el legitimario es heredero, no responde de su pago, aunque acepte la...

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