Responsabilidad civil del fabricante: análisis de casos limítrofes y aplicabilidad de la noción técnica de productos a otros agentes económicos

AutorFelipe Muñoz Benavente
CargoAbogado. Doctorando del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas1465-1489

Page 1466

Ver nota 1

I Introducción

Cuando se piensa en el régimen especial de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos que se impuso en la Unión Europea («UE»), a través de la Directiva 85/374/CCE, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos («Directiva 85/374»), indudablemente la figura central es el productor, pues sobre él se estructura todo este sistema de responsabilidad civil por daños. Por así decirlo, en cabeza de él se encauza toda la carga resarcitoria que surge de los daños causados por los defectos de los productos elaborados industrial y masivamente2. Por ello, no es de extrañar que la Directiva 85/374 haya decidido concebir una noción amplia de productor.

El productor es, sin duda, un elemento esencial y de los más complejos dentro de la arquitectura de esta Directiva, porque le atribuye directamente la responsabilidad de los daños causados por un defecto de un producto elaborado por él (lasarte, 2013, 236; BERCOVITZ, BERCOVITZ, 1987, 263), según determina el artículo 1. Este precepto señala que el productor «...será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos», lo cual se justifica, al decir de parra

lucán, porque él es quien está en mejores condiciones para controlar el proceso productivo y así evitar la introducción en el mercado de productos defectuosos y contratar los seguros idóneos para ampararse de accidentes de consumo de este tipo (parra lucán, 1995, 738; ruiz Muñoz, 1999, 518; SOTOMAYOR gippini, 1994, 66-67; cillero de cabo, 2000, 108), primas que además puede recargar en el precio de sus productos.

Por lo demás, dadas las características del comercio moderno transfronterizo, lo más habitual es que en las relaciones de consumo casi nunca exista contacto entre productor y perjudicado, incluida la situación de los bystander, esto es, aquellas personas dañadas por su mera cercanía o contacto con un producto

Page 1467

defectuoso. Como evidencia de la ausencia de ese contacto directo, actualmente en los procesos productivos participan distintos agentes económicos, a veces en virtud de relaciones societarias y en otras ocasiones como simples proveedores, sea de materias primas, partes integrantes, productos acabados, importadores, mayoristas, minoristas, etc. Todo ello dificulta notablemente al justiciable identificar, con exactitud, quién es el productor de un producto determinado, lo que desde luego es una señal de alarma para el legislador de la UE. En este sentido, se adoptó una decisión pragmática creando un gran responsable de cara a los eventuales perjudicados, quienes sin más demoras y sin mayores problemas de identificación, pueden proceder a demandar a un agente económico normalmente solvente y conocido, como es el productor.

cillero de cabo, en la misma línea, justifica la responsabilidad del productor por los daños causados por sus productos defectuosos, entendiendo que es «...el protagonista indiscutible del sistema económico que se desarrolló a partir de la industrialización, a la vez que director del proceso de producción, principal fuente de estos daños...» (cillero de cabo, 2000, 42). Es una visión compartida por CALVO, para quien, en el contexto del proceso productivo moderno, caracterizado por la división y especialización del trabajo, es al productor, «...que ha organizado el sistema de producción integrado...», a quien le corresponde asumir el riesgo de empresa (CALVO antón, 1994, 40).

Atendiendo a las reflexiones previas, la Directiva 85/374 focaliza la responsabilidad por productos defectuosos sobre el productor, adoptando una definición particularmente vasta de este agente económico. Apréciese que no solo concibe al productor en términos generosos, según veremos, sino que además acude a la técnica de la asimilación o equiparación a otros agentes económicos que, en sentido estricto no son productores, si bien para esta legislación especial son considerados, normativamente hablando, como si lo fueran, imponiéndoles una responsabilidad directa en carácter de tales.

Por tanto, al concepto de productor y al análisis de otros agentes económicos asimilados a él, dedicaremos las líneas siguientes. En su virtud, prescindiremos del estudio de la figura del proveedor o suministrador final, pues si bien puede ser responsable bajo la égida de la Directiva 85/374, no lo es en carácter de productor ni como sujeto equiparado a él (un responsable directo), sino que responde subsidiariamente a falta de identificación del productor u otro responsable directo, reunidos ciertos requisitos que se desprenden del artículo 3.3 de la Directiva que comento3. Ello nos permite no considerarlo en este trabajo.

Por ende, una vez diseccionados los conceptos de productor y de los sujetos equiparados a él en la Directiva 85/374, dilucidaremos la situación de otros agentes económicos que también pudieran ser aparejados a este protagonista indiscutido del sistema de la UE de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos.

II Definición de productor

En una aproximación inicial al concepto de productor, puede definirse este agente económico como «...cada una de las personas que intervienen en la producción de bienes o servicios»4. Sin embargo, con mayor rigor conceptual, podemos buscar en la Directiva 85/374 una noción de productor, perfilada en el Considerando 4.º que, reafirmándose en el deber de proteger al consumidor, expresa que: «...la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un

Page 1468

proceso de producción deba responder en caso de que el producto acabado o una de sus partes o bien las materias primas que hubiera suministrado fueran defectuosos...»5.

Contesta a esta verdadera declaración de principios, el artículo 3.16, donde se define al productor como la persona que fabrica un producto acabado o que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante y a toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto; agregando que se considerará productor a toda persona que importe un producto en la UE con la finalidad de venderlo, alquilarlo, de darlo en arriendo financiero o en cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial e, incluso, si el productor no pudiera ser identificado, se asimila al proveedor a la figura del productor, reunidos ciertos requisitos que la misma disposición señala. Pizarro, coherente con la definición normativa, nos dice que es productor «...cualquier persona física o jurídica que, sin alcanzar tal condición, se presenta externamente al público como fabricante o productor poniendo su nombre, denominación, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envoltorio o cualquier otro elemento de protección, de presentación o en la publicidad» (pizarro, 1997, 385). Por ende, puede concluirse que el término productor abarca, en principio, al productor real de un producto final -léase productor final-, al productor parcial de una parte integrante de un producto elaborado -léase productor parcial o de parte componente-, así como al productor de una materia prima y a quien se presenta al público como el productor del producto sin serlo.

Como se ve, se trata de una definición verdaderamente expansiva, en que pareciera conceptualizarse ampliamente a este agente económico, más que nada nos dice lucea, «...por una cuestión de resultado...» (lucea Martínez, 1986, 21), pues no exige requisitos especiales para ser productor, sino, simplemente, que sea quien «...fabrica un producto acabado... Produce una materia prima... Fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto...», como dispone el artículo 3.1 ya citado.

Sin embargo, esta posibilidad de definir al productor por una cuestión de resultado también admite otra lectura, pues profundizando en los preceptos en cuestión, pudiera concluirse que es productor quien pone o introduce un producto en los canales de distribución, esto es, en el mercado. Para sostener esta afirmación, podemos detenernos en el artículo 7.a) de la Directiva 85/374, que permite exonerarse de toda responsabilidad al productor que demuestre que no ha puesto en circulación el producto defectuoso causante del daño7. Esta apreciación, para lucea, es reflejo de que el legislador de la UE «...está teniendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR