La responsabilidad extracontractual por los daños causados por un contratante independiente

AutorSofía Fernández Gosalvez
CargoGraduada en Derecho y Ciencia Política y de la Administración Pública, mayo 2014. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas51-78

Page 52

I Introducción

La subcontratación, en consonancia con el desarrollo económico del último siglo, se instituye como un fenómeno de crecimiento exponencial, mediante el cual se instrumenta la necesidad práctica de la externalización de las actividades empresariales, con la finalidad de la reducción de costes del proceso productivo1.

Por lo general esta externalización suele articularse a través de la figura del contrato de obra o el contrato de arrendamiento de servicios, radicando la diferencia entre ellos en que en el contrato de servicios una de las partes se obliga a prestar con la debida diligencia un servicio, recibiendo como contraprestación un precio cierto de la contraparte, mientras que en el contrato de obra el contratista se obliga frente al comitente a la producción de un determinado resultado con su actividad autónoma e independiente2.

A pesar de ser conscientes de la importancia de los criterios que permiten diferenciar el contrato de obra y el de servicios, la realización de un, sin duda, deseable análisis pormenorizado de los mismos excedería el objeto de este artículo. En principio nos centraremos solo en el contrato de obra, sin perjuicio de la obligada referencia en algunos momentos a la hipótesis del contrato de servicios al hilo de las reflexiones generales sobre la responsabilidad civil del sujeto que contrata a un trabajador autónomo, ya que el desempeño del trabajo de manera autónoma puede encauzarse jurídicamente tanto por la figura del contrato de servicios como por la del contrato de obra.

La responsabilidad civil extracontractual del empresario por el daño causado a terceros por un trabajador dependiente, hipótesis regulada en el artículo 1903.4º del Código Civil, ha sido una de las cuestiones cuantitativamente más analizadas por la doctrina y la jurisprudencia en España. Dentro de este ámbito concreto de la responsabilidad extracontractual, en este trabajo se analizan los supuestos en que los daños son ocasionados a terceros por un trabajador autónomo, que ha sido contratado por el comitente. En concreto, si el sujeto que contrata a tal trabajador autónomo responde por esos daños causados a terceros.

En estos casos se erige como regla general la ausencia de responsabilidad civil del comitente, debido a la falta de subordinación entre este último y el contratista independiente, que inhabilita la subsunción de estos supuestos bajo la letra del artículo 1903.4 del Código

Page 53

Civil3– C.c. en adelante–, que exige esencialmente para que entre en juego la responsabilidad del empresario la existencia de una relación jerárquica o de dependencia.

No obstante lo cual, la producción jurisprudencial ha dado lugar a numerosos pronunciamientos que en la actualidad atribuyen la responsabilidad al comitente por la actuación del contratista o los empleados de este, en base a diferentes títulos de imputación. Estas soluciones, que se constituyen como excepciones a la regla general, se han venido fundamentando, bien en el propio artículo 1903.4 C.c., cuando el comitente se reserva la dirección, control o vigilancia de los trabajos encomendados al contratista, puesto que se genera el elemento subordinación que justifica la aplicación de dicho precepto; o bien en el artículo 1902 C.c. –que exige la observancia de un deber general de diligencia4–, cuando, a pesar de la actuación autónoma del contratante independiente, el comitente obra de manera negligente en la elección del contratista o cuando el principal infringe un específico deber de cuidado indelegable que recaía sobre él.

El problema central se presenta, por tanto, cuando, en ejecución de las tareas para las que ha sido contratado, el contratista o subcontratista –o los empleados de estos– causan daños a terceros, dado el carácter independiente con el que se han llevado a cabo las mencionadas labores. Así, en el momento de la imputación se plantea la cuestión de si, además de responder el contratista o subcontratista por el artículo 1902C.c., ha de atribuirse responsabilidad al comitente ex artículo 1903.

La utilidad del estudio llevado a cabo en este trabajo se justifica en la laguna existente en el Código Civil respecto al tema. Así, en virtud de la regulación sobre la responsabilidad extracontractual contenida en el C.c., nos encontramos con que el artículo 1903.4 de tal texto legal atribuye la responsabilidad al empresario o principal por los actos de sus dependientes siempre y cuando exista una relación de jerarquía o de dependencia entre el autor material del daño y el sujeto llamado a responder –además de la necesidad de que concurran otros presupuestos, como que el daño sea producto de un acto objetivamente culposo del autor material, se realice en el servicio del ramo en que estuviera empleado o con ocasión de sus funciones, exista culpa del empresario en la elección o vigilancia del dependiente. Pero no existe precepto legal alguno que se ocupe del supuesto en el que los daños a terceros se producen por el contratista independiente.

A pesar de esta ausencia de regulación en el C.c. de la responsabilidad civil del comitente en relación con los actos lesivos del contratante independiente a terceros, en la práctica es una situación harto frecuente por lo que ha demandado constante actividad por parte de la jurisprudencia para solventar el mencionado problema. Es precisamente por este motivo por

Page 54

el que se ha considerado interesante centrar el objeto de estudio del presente artículo en la copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo –TS en adelante– en relación con esta materia, con el objetivo de identificar si el comitente responde por los daños causados a terceros por la persona a la que encomienda los mismos o por los empleados de este último, y, si efectivamente responde, identificar los títulos de imputación o los motivos que fundamentan tal atribución. Para ello se ha optado por realizar una clasificación por grupos de casos en los que, exceptuando la regla general de irresponsabilidad del comitente anteriormente mencionada y que deriva de una interpretación a sensu contrario del artículo 1903.4 C.c., el comitente responde de los daños a terceros causados por el trabajador autónomo, dado que el tratamiento jurídico ofrecido por los tribunales varía según la diferente hipótesis ante la que nos encontremos. Del análisis de los diversos pronunciamientos judiciales se ha buscado, pues, abstraer aquellas pautas y aquellas situaciones que han llevado al Tribunal Supremo en la práctica a declarar la responsabilidad del comitente por los daños causados a terceros por el trabajador autónomo.

Por último, ante la laguna existente en este punto en el Código Civil, se presenta sugestivo complementar este estudio jurisprudencial con la solución a la que llegan al respecto ciertos textos que tratan de unificar a nivel europeo la responsabilidad civil, con el fin de concluir si la tesis actual del Tribunal Supremo español queda reforzada o queda contradicha por los mismos. En especial nos centraremos en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil –PETL en adelante – y en el Borrador de Marco Común de Referencia –DCFR en ulteriores citas–. Aunque ambos carezcan de efectos vinculantes para los Estados Miembros ya que no son textos jurídicos, sino de valor académico, establecen pautas imprescindibles para el estudio y análisis de temas fundamentales del Derecho de Daños, entre otras razones, porque se hacen eco de las soluciones preferentes en los diversos ordenamientos jurídico-nacionales.

II Regla general: ausencia de responsabilidad civil del comitente
1. La relación de dependencia como requisito necesario para la aplicación del artículo 1903 4 C.c

El artículo 1903.4 del Código Civil establece la responsabilidad directa de “los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados o con ocasión de sus funciones”. Se requiere para la imputación de esta responsabilidad que el principal tenga la condición de empresario, la existencia de una relación de dependencia entre el titular del establecimiento o empresa y el auxiliar y la presencia de un nexo de ocasionalidad entre

Page 55

el evento dañoso y las funciones asignadas, de tal forma que el ejercicio de las mismas sea ocasión necesaria del hecho dañoso5.

Merece la pena detenerse brevemente en el requisito de la relación de dependencia principalmente por dos motivos. Primero porque el art. 1.903.4 C.c. es el precepto a partir del cual doctrina y jurisprudencia han construido la definición general de la relación de dependencia para generar responsabilidad por el hecho ajeno6. En segundo lugar, porque esta relación va a ser un elemento clave en el tema objeto de estudio, esto es, la responsabilidad de quien encarga un trabajo a un contratante independiente, donde precisamente no hay tal relación de dependencia.

Así pues, afirmamos que el legislador no exige, al menos de forma expresa, que la relación de dependencia deba tener un carácter jurídico definido. En este sentido la doctrina del TS sostiene que no debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR