Responsabilidad ético administrativa

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorMédico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho

11.1. Colegios Profesionales. Normativa

El artículo 36 de la Constitución Española dice:

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos

.

Los Colegios Profesionales se encuentran regulados por Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y, de manera especial, por Ley 7/1997, de 14 de abril, ley que en su disposición adicional regula, al amparo de las cláusulas 1ª y 18ª del artículo 149.1 de la Constitución, los preceptos de la Ley 2/1974 que tienen carácter básico. La última modificación se produce con el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio.

A través de esta normativa, se contemplan los Colegios Profesionales como Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

La Ley establece como fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.

En el artículo 3 de la antedicha Ley de Colegios Profesionales a nivel estatal, se dice:

1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión

.

El Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, destina su artículo 39 a la regulación de los Colegios Profesionales. En su virtud, se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial

.

La relación de los Colegios Profesionales con la Administración se establece a través del Departamento ministerial competente, según se dispone en el punto 3 del artículo 2º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Corresponde a los Colegios Profesionales, entre otras funciones, ejercer aquellas que les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por su propia iniciativa. Siempre dentro de su ámbito territorial, corresponde, asimismo, a los Colegios participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de la competencia de cada una de las profesiones.

A los Colegios Profesionales corresponde ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de sus colegiados, velando por la ética y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, así como adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

El artículo 5º de esta Ley contempla un conjunto de funciones, además de las ya expuestas, y finaliza abarcando un sinfín de posibilidades al contemplar incluidas «cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados». Al respecto, podemos decir que la colaboración que prestan los Colegios en la actividad de formación médica es una realidad de carácter positivo.

Independientemente de las leyes que regulen la profesión de que se trate, los Colegios Profesionales se rigen por sus Estatutos, elaborados por los Consejos Generales para todos los Colegios de una misma profesión, después de oídos los respectivos Colegios y una vez sometidos, a través del Ministerio competente, a la aprobación del Gobierno. Los Colegios se regularán, asimismo, por los Reglamentos de Régimen Interior.

Los derechos y deberes de los colegiados son regulados, conforme a esta Ley (artículo 6º.3.b), en los Estatutos generales, los que regularán, asimismo —entre otras materias—, el régimen disciplinario, según dispone el mismo artículo (3.g), que finaliza con una cláusula abierta: las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.

Por disposición legal, los Colegios deberán elaborar sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento, estatutos que serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto general (artículo 6º.4).

11.2. Organización Médica Colegial

Los antecedentes de la Organización Médica Colegial (OMC) hemos de buscarlos en la Ley de Sanidad de 1885, en la que se anunció la creación de Jurados Médicos y de calificación, con potestad disciplinaria y deontológica sobre los profesionales de la Medicina.

Por Real Orden de 2 de abril de 1898 se constituyen los Colegios Médicos en las capitales de provincia, constitución que se reiteró en la Instrucción de Sanidad de 1904, absorbiendo estos Colegios las facultades de los Jurados Profesionales.

En 1917, por Real Decreto de 15 de mayo, se establecía que en todas las capitales de provincia en las que existieran Colegios Médicos Oficiales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Instrucción de Sanidad se establecían éstos con carácter obligatorio para todos los médicos de la provincia y, en la que no existiese, se procediera por los Gobernadores Civiles y los Inspectores Provinciales de Sanidad a la constitución de los mismos con carácter obligatorio para los fines consignados en la Instrucción General de Sanidad y para los del Real Decreto.

Después de los Estatutos aprobados en 2 de abril de 1925, que perfeccionaron la estructura, funcionamiento y competencia de los organismos representativos de los médicos españoles, por Real Decreto de 27 de enero de 1930 se aprueban los nuevos Estatutos de los Colegios Oficiales Médicos y se crea el Consejo General de Colegios, como organismo representativo de carácter general, con personalidad propia.

El transcurso del tiempo, con su indudable repercusión sobre el sistema administrativo y demás organismos públicos, motivó la aprobación de nuevas disposiciones estatutarias: las Órdenes de 18 de enero de 1938 y de 30 de octubre de 1940, en las que se dictan las características de composición y funcionamiento tanto del Consejo como provinciales y comarcales.

Después de nuevas disposiciones, que nos parece prolijo recordar, la Orden Ministerial de 1 de abril de 1967 aprobó el vigente reglamento de la Organización Médica Colegial. Por Real Decreto 10/1980, de 19 de mayo, se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y...

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