Responsabilidad empresarial por conductas de acoso

AutorMikel Urrutikoetxea Barrutia
Páginas353-403

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En este capítulo vamos a abordar la responsabilidad del empresario y eventualmente de otros sujetos por conductas constitutivas de acoso. La heterogeneidad del daño que puede producir el acoso, consecuente con su carácter pluriofensivo (Gómez, 2006, 190) conlleva la necesidad de recurrir a una pluralidad de responsabilidades. Entre ellas se sitúan las contractuales e indemnizatorias, las vehiculizadas a través de la labor de la Seguridad social (incluyendo en ellas el recargo de prestaciones del art. 123 LGSS) y las sancionatorias tanto en el orden administrativo como en el penal.

En principio la responsabilidad se regula de manera específica en los diferentes órdenes, por lo que la responsabilidad penal no coincidirá necesariamente con la laboral o la administrativa, en su caso. Con respecto a la articulación de las diversas indemnizaciones la regla general dentro de la jurisprudencia social es el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones solo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto (STS ud de 17 de julio de 2007). En cuanto deriven de un mismo acto lesivo las indemnizaciones no son independientes sino complementarias. Ahora bien, cuando las indemnizaciones reparan o intentan reparar daños distintos no se debe proceder a la compensación entre las cantidades de cada una de ellas, pues solo opera la compensación entre conceptos homogéneos. Y con mayor claridad se podría sostener la acumulación de indemnizaciones cuando proceden de hechos distintos; por ejemplo, la falta de protección ante el acoso que deriva en la extinción indemnizada del contrato y el propio acoso que origina una serie de daños, por ejemplo.

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A nuestro juicio, no existe un espacio para la reclamación contra el empresario ante la jurisdicción civil pues la responsabilidad del empresario por los daños derivados de un acoso laboral, aunque se denomine responsabilidad civil, se debe dilucidar ante los tribunales sociales [art. 2 LRJS y art. 182.d)].

Desde el punto de vista contractual las responsabilidades empresariales que se suelen exigir se anudan con la extinción indemnizada del contrato vía art. 50 LET, la reclamación contra el despido de la víctima solicitando su nulidad o la solicitud del cese de las conductas de acoso vía art. 182.c LRJS. En todos estos casos es posible reclamar además la indemnización adicional por la lesión de los derechos fundamentales que supone todo acoso.

Con respectos a los autores materiales del acoso, distintos del empresario, responden por los daños y penalmente, pero no cabe responsabilidad contractual con respecto a la víctima y tampoco pueden ser objeto de sanción administrativa (art. 2 de la LISOS). Se podrá reclamar contra ellos en la jurisdicción civil, si solo dilucida su responsabilidad, y no media vinculación laboral entre la víctima y ellos, pero siempre y cuando no sean codemandados dentro de un proceso laboral. Ahora bien, perpetrar un acoso laboral es motivo para la sanción incluido el despido disciplinario, por lo que este puede tener consecuencias su vínculo contractual897.

La responsabilidad en el ámbito de la Seguridad social cubre los estados de necesidad conectados con la situación de acoso. También se insertan allí los recargos de esas prestaciones de entenderse que el origen de esas situaciones se debe a un incumplimiento de la norma preventiva por parte del empresario.

Por último, la intervención sancionadora dilucida las responsabilidades administrativas y penales del empresario y de las autoridades materiales del acoso. Como se ve algunas responsabilidades pretenden compensar el daño ocasionado a la víctima, mientras que otras suponen la constatación de la lesión de un bien en la esfera público.

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Nos parece interesante resaltar que también en este ámbito se pierde una cierta línea restrictiva en los tribunales a la hora de dilucidar las responsabilidades empresariales.

1. La responsabilidad empresarial por daños: el título de imputación

A nuestro juicio, el título de imputación de la responsabilidad empresarial en cualquiera de los supuestos de acoso, y sea quien sea el autor material, es siempre contractual ya que deriva del incumplimiento de un deber proveniente del contrato de trabajo898. Por supuesto que estamos ante una obligación que trae su causa de la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones asalariadas, pero ello no es óbice a su contractualización (Bejarano, 2003, 55). No cabe duda que el empresario es el sujeto obligado de los derechos reconocidos al trabajador en la relación del trabajo (art. 4.2 LET) y entre ellos el derecho a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso (art. 4.2.e LET). Bastaría traer a colación el art. 1258 del CC para justificar que se interiorizan en el contrato las obligaciones fijadas por ley para una determinada relación, de tal manera que el deber de proteger la persona del trabajador y su integridad física y moral se convierten en un deber empresarial.

Para el caso de ejercicio de acciones típicas del contrato de trabajo como el despido, la resolución del contrato o la impugnación de cualquiera de los actos concretos en que se materializan el acoso esto se acepta con mayor facilidad, incluso aun cuando el sujeto activo no sea el empresario, que cuando se ejerce una acción para exigir la responsabilidad empresarial por los daños causados por el acoso, especial-mente cuando este ha sido protagonizado por personas distintas del empresario899.

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En estos casos tradicionalmente se ha acudido a la culpa aquiliana para justificar la responsabilidad del empresario tanto por los actos propios lesivos entendidos como ajenos al contrato de trabajo (1902 CC), como por los actos de sus trabajadores frente a terceros (art. 1903.4 CC). También en los supuestos de acoso, en un inicio al menos, se ha acudió a esta concepción para justificar la responsabilidad empresarial900. Se trata de una concreción del axioma “alterum non laedere” que se especificaba en la responsabilidad por culpa in eligendo vel in vigilando por la responsabilidad por la actividad de sus dependientes (art. 1902 y ss. CC). En la actualidad, si bien la naturaleza contractual de la responsabilidad del empresario por el acoso realizado por él es aceptada con cierta unanimidad, la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del acoso perpetrado por otros compañeros de trabajo es percibida por parte de la doctrina como extracontractual901.

Un gran parte de los acosos vistos en la jurisprudencia se corresponde a acosos empresariales y acosos realizados por personal jerárquico superior902, por lo que en estos supuestos la obligación contractual es directa o se justifica por la delegación de poderes empresariales (art.
20 LET).

En cualquier caso, incluso en el acoso no empresarial, la obligación de protección al trabajador transciende a la responsabilidad empresarial por los daños generados por los trabajadores dependientes de él. En este último caso, el acento descansa en el vínculo que media entre el autor de los daños y el empresario, en el segundo, por el contrario, lo trascendente es la relación entre la víctima y el empresario.

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Se debe recurrir a la culpa aquiliana cuando no exista relación entre el empresario y la víctima (es una persona ajena a la empresa), pero si existe y es en la relación laboral donde acontece el acoso responde por este otro título903. En la culpa aquiliana se regula la responsabilidad de la empresa ad extra frente a sujetos ajenos a la misma, sobre lo que no se posee un deber especifico y la responsabilidad es genérica. Sin embargo, la responsabilidad del empresario frente a sus trabajadores es ad intra, ya que no es un ajeno a la empresa y se posee un poder de dirección y un deber específico de protección904.

Si entendemos que el empresario es también responsable por agresiones de personas ajenas a la empresa (clientes, proveedores, otros trabajadores sobre los que la empresa carece de poder directivo, etc.) es evidente que en ese caso que la responsabilidad no puede derivar del art. 1903.4 del CC (responsabilidad por los actos de los dependientes y otros trabajadores). Se trata más bien de la inserción en el contrato de los derechos fundamentales, la integridad moral en primer lugar, mediante su concreción como deber empresarial.

La lesión de los derechos fundamentales que produce el acoso laboral en el acoso horizontal o no generado por el superior jerárquico es el resultado de la conducta material del acosador y la abstención, negligencia o tolerancia del empresariado905. Obviamente, cada uno posee su propia responsabilidad, pero es la tolerancia, permisividad o desidia en el deber de protección el que ocasiona la permanencia de los efectos del acoso que es una de las características del acoso a nuestro juicio. Al considerar que la responsabilidad del empresario es contractual, lo que queremos decir también es que es una responsabilidad por los propios actos u omisiones906...

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