La responsabilidad educativa de los profesores

AutorÁngeles Mateos García
Cargo del AutorAcadémica correspondiente. Doctora en Derecho.
Páginas119-136

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Justificación del estudio propuesto

El Seminario de este año, dirigido por el profesor D. Ángel Sánchez de la Torre, ha estado destinado al análisis del concepto de "Responsabilidad jurídica", siendo éste uno de los conceptos fundamentales del Derecho, cuyo estudio, precisión y concreción corresponde a la Filosofía del Derecho. Desde este Seminario, desarrollado en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente a la Sección de Filosofía del Derecho, se ha pretendido, no sólo examinar los supuestos teóricos y psicológicos de dicho término, sino las distintas aplicaciones o supuestos prácticos de la responsabilidad jurídica. Con acierto el profesor Sánchez de la Torre ha ido dirigiendo estas investigaciones hacia distintos aspectos o parcelas de la responsabilidad, teniendo en cuanta la formación e intereses más específicos de cada uno de los miembros efectivos del Semi- nario. De ahí el amplio espectro de casos de responsabilidad que se recogen.

De acuerdo con lo dicho, el presente trabajo se inscribe en este análisis detallado del concepto de responsabilidad, centrado en área el de la educación, al ser mi campo de trabajo y dedicación, y sobre el cual puedo aportar una información directa. Por lo demás, el trabajo está estructurado en torno a tres partes esenciales.

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  1. Una primera a modo de INTRODUCCIÓN donde se analiza el concepto de responsabilidad en sus diversas acepciones, con el objeto de determinar el concepto de "responsabilidad educativa".

  2. Un segundo apartado donde nos centramos en los niveles de responsabilidad educativa propiamente dicha.

  3. Y por último, un tercer apartado donde se analiza, a la luz de lo ante- riormente expuesto, el sentido de la nueva ley educativa, la LOE, recientemente aprobada.

Apartado I Introducción. Acepciones y usos del concepto "Responsabilidad"

Empezamos este trabajo dedicando una primera parte a exponer el concepto de responsabilidad desde sus tres perfiles más significativos, pues a partir de ellos delimitaremos el concepto de responsabilidad en materia educativa. Partiremos, pues, de la triple acepción del concepto "responsabilidad": moral, política y jurídica.

a) Responsabilidad moral; del latín respondeo= responder de nuestros propios actos. Por tanto este concepto nos remite, en última instancia, a la existencia de una conciencia moral. Más concretamente se trata de una propiedad específica de los actos de un ser libre, en virtud de la cual éste debe dar cuenta de ellos y por eso mismo se responsabiliza de ellos. Por tanto, la responsabilidad conlleva la existencia de un acto libre y la de una ley, pauta o camino establecido. Por eso decimos que alguien es responsable cuando es dueño de su juicio y de sus acciones o decisiones libres. La elección libre implica la posibilidad de ajustarse o no a una norma establecida, desde la que será juzgado. Por esta razón, la responsabilidad moral es la base de cualquier otro tipo de responsabilidad, como la política o la jurídica. Por tanto, la responsabilidad en un sentido genérico es fruto de la libertad que se da sólo en el hombre, dotado de razón y de una voluntad libre capaz de dirigir sus actos en un sentido u otro. No todos los hombres tienen esta capacidad de obrar responsablemente, razón por la que no son responsables de sus actos, y la ley recurre a un tutor o agente que se responsabiliza subsidiariamente de ellos. En cualquier caso, en la responsabilidad moral nos movemos en el ámbito de lo privado, pero en el ámbito de la educación nos interesa Page 121 sobre todo tener en cuenta la dimensión o carácter social de la responsabilidad humana, esto es, la responsabilidad política y jurídica.

b) Responsabilidad política. Polis= ciudad, ciudadano, súbdito y auto- ridad. En este segundo caso, se juzga por los resultados y no por las intenciones. Por eso podemos definirla como "el recto uso del poder, desde el votante en su uso del voto, como el de la autoridad que ejerce u ostenta el poder". Este tipo de responsabilidad también se conoce con el nombre de "responsabilidad cívica" o "social", en cuanto que hace referencia a nuestra conducta social, política, ciudadana. Normalmente solemos referirnos con este tipo de responsabilidad a los políticos en el ejercicio de sus decisiones y de la autoridad para desarrollarlas. Existe responsabilidad política cuando el ejercicio del poder y de la autoridad necesaria, se ejercen de forma razonable, en una dirección que consideramos justa y moralmente buena. Por otro lado, cada vez se habla más de la responsabilidad política de los ciudadanos de a pié, en la medida en que se exige que sean sensatos a la hora de votar y elegir a sus representantes, así como a ejercer su derecho a elegir y a ser representados. De esta acepción genérica se deriva la demanda actual de llevar a cabo una "educación cívica en la escuela", tal como desarrollaremos más adelante.

c) Responsabilidad jurídica. Fundamentalmente es un instrumento de control, y atiende a la salvaguardia del orden social y el bien común. Tiene su fundamento en la ley civil o humana y no se fija tanto en la intención, sino en el hecho de haber conculcado la norma vigente. Dicha acepción procede del latín respondere= responder, compare- cer ante el tribunal. Jurídicamente hablando significa "quedar sujeto a las sanciones y reparaciones señaladas por el Derecho a quienes ejecutan un acto prohibido u omiten un acto impuesto por el ordenamiento jurídico". Por otra parte, podemos distinguir entre dos tipos de responsabilidad jurídica: la responsabilidad civil y la penal, dependiendo de si la sanción de la responsabilidad jurídica implica una sanción penal o sólo reparadora del daño.

Tipos de responsabilidad jurídica

* Responsabilidad penal o criminal, cuando hay una sanción penal y el sufrimiento de una pena de carácter personal. Por eso no es patrimonial, no pasa a sus herederos, sino que afecta solo al sujeto inculpado.

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* Responsabilidad civil, cuando hay una restauración o indemnización del daño causado. En este caso existe una responsabilidad patrimonial, en el sentido de que se transmite a sus herederos.

* Hay hechos que originan sólo responsabilidad penal, cuando se trata de delitos sin resultado dañoso, y otros sólo responsabilidad civil, cuando se trata de actos dañosos no delictivos. Aunque en la mayoría de los casos se dan los dos, esto es, actos o delitos con resultado lesivo a terceros.

* Por esto, la regla general en materia de responsabilidad jurídica es que de todo hecho delictivo deriva a la vez responsabilidad criminal y civil por el daño causado.

Además de esta diferenciación primera, hay que distinguir dentro de la responsabilidad civil, entre responsabilidad civil contractual y extracontractual:

  1. CONTRACTUAL: Cuando haya incumplimiento de una obligación impuesta por un contrato. El fundamento de este tipo de responsabilidad está en la voluntad privada de las partes y el principio o norma que obliga a cumplir lo pactado.

  2. EXTRACONTRACTUAL: Daño causado a un tercero al ejecutar una conducta de la vida corriente, ajena a todo vínculo contractual. Se basa en el principio neminem laedere, que prohíbe atentar contra los intereses ajenos y nos obliga a obrar de forma que eliminemos de nuestros actos toda posibilidad de daños a terceros.

Requisitos de la responsabilidad jurídica
  1. Requisito objetivo: la existencia de un acto ilícito o dañoso.

  2. Subjetivo: la existencia de dolo, culpa, culpabilidad (aunque pueden contemplarse causas legitimadoras, que rebajen la culpabilidad, como "legítima defensa", "pérdida de la lucidez mental", etc.)

  3. Causalidad; se trata de precisar el nexo entre el acto y el daño.

  4. El acto dañoso puede producirse por acción u omisión de una norma necesaria.

La responsabilidad por el hecho de otro

Como regla general, la responsabilidad se refiere a hechos o actos propios. Pero el reglamento español también incluye la responsabilidad por elPage 123hecho de otros, o por hechos ajenos, en aquellos casos en que el autor del daño es una persona sometida al cuidado, dirección o servicio de otra. Y se produce como consecuencia de que el guardador no supo vigilar debidamente a la persona sometida a su cuidado.

La responsabilidad por el hecho de otros afecta a los siguientes casos:

* A los padres, por los daños de sus hijos menores.

* A los tutores, por los de sus pupilos.

* Los dueños o directores de establecimientos de...

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