La responsabilidad por dolo

AutorVicente L. Montés Penadés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado del Tribunal Supremo (Sala 1°)
Páginas719-746

    Conferencia pronunciada el día 16/02/2006 en las II Jornadas Nacionales de Responsabilidad Civil organizadas por el Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Alicante.


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I Introduccion

Como ha dicho DÍEZ-PICAZO1, "en nuestra doctrina y en nuestra jurisprudencia el concepto de dolo en sus aplicaciones dentro del Derecho de Obligaciones no ha sido profundizado debidamente". Han pasado años desde que la frase fue formulada, pero el juicio sigue siendo certero y el diagnóstico puede confirmarse en la actualidad.2

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El dolo del deudor o dolo en el cumplimiento es un criterio de imputación que ofrece la característica de hallarse formulado en términos de tal generalidad que lo hacen inaplicable. A partir del concepto que la mayor parte de la doctrina comparte, la gran mayoría de los incumplimientos serían dolosos3, pero la casuística jurisprudencial pone en evidencia que sólo se aplica el especial régimen previsto para los supuestos de dolo en contadas ocasiones.

El centro de la cuestión se encuentra en el artículo 1107 del Código civil. Un precepto que ha sido calificado como "enigmático" (CRISTOBAL MONTES) y contiene una regla que ha merecido las más severas críticas de la doctrina. Y así, dice CARRASCO que es "inaplicable", en tanto que PANTALEON la califica como una "barbaridad", toda vez que en su tenor literal, dice, conduce al absurdo.

Una buena parte de los autores que se han ocupado de explicar la regla del artículo 1107 II CC tratan de corregir su texto. Unos, para explicar que pueda referirse a un deudor de buena fe culposo; otros, para buscar una zona entre la buena fe y el dolo, un territorio "de no buena fe" que no sea doloso. Otros, finalmente, para asimilar dolo y mala fe, o concluir que en el texto son equivalentes. No parece, pues, que el precepto, tal y como está formulado, satisfaga a nadie. Tal es el origen de las reflexiones que siguen.

II El "laberinto" de reglas que confluyen en el articulo 1107 CC
1. El contexto del artículo 1107 CC Conexión con los artículos 1101 y concordantes del Código Civil

En la más moderna doctrina se intenta una precisión sobre los factores culpa y dolo y su función en el esquema del incumplimiento. Se habría de distinguir,Page 721 partiendo del texto del artículo 1101 del Código civil, entre fundamentos subjetivos de la responsabilidad, que serían el dolo y la culpa, y modalidades objetivas de infracción obligacional, que serían la mora y la "contravención del tenor de la obligación". De modo que los "fundamentos subjetivos" (dolo o culpa) serían la "causa de la infracción obligacional" (mora o contravención) y ésta, a su vez, es la "causa de los daños"4. Es cierto que, en el artículo 1101 CC, culpa y dolo no son causa material del daño, sino "criterios de imputación al deudor de la materialidad del daño", en tanto las fuentes de daños son la mora y la contravención del tenor5. Como que el daño no es elemento estructural del juicio de reproche, sino una condición objetiva de responsabilidad, pues, si no hay daño, no hay responsabilidad, lo que permite concluir que el dolo no es aquí valorado como daño, sino como incumplimiento6.

Esta explicación no es desdeñable, desde luego, pero no cierra las posibilidades de una lectura más matizada, y, a mi juicio, solo puede ser aceptada en la medida en que no pretenda reducir la imputación a la culpa, entendida como un juicio de reprobabilidad, o volver al dogma culpabilístico, esto es, al principio según el cual se responde en la medida de la culpa. La culpabilidad, al menos en el sentido indicado, no es presupuesto necesario de la responsabilidad contractual7 El artículo 1101 CC recoge una larga tradición y procede de una discusión a la que trataron de poner fin los redactores del Code. En la secular polémica, "incurrir den dolo" significaba hallarse en una situación determinada que comprende, en sí misma, la infracción y el criterio de imputación. Acaso el artículo 1101 CC podría desligarse del dogma culpabilístico y habría de situarse en un punto en que explicara también que se puede responder sin "culpa" y cabe que el artículo 1107 CC contenga la sugerencia de que ha de ser así.

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2. Los precedentes y la formación del artículo 1107 CC

El texto del artículo 1107 CC procede del artículo 1016 del Proyecto de 1851, que a su vez se basa en el artículo 1150 del Código civil francés8. Pero el texto del Código, finalmente, no casa perfectamente con el artículo 1016 del Proyecto isabelino, que no se refiere ni al "deudor de buena fe" ni a la "previsibilidad del daño"9. La expresión deudor de buena fe se introdujo en el Anteproyecto, procedente del Anteproyecto belga de LAURENT10. De este modo, el artículo 1016 del Proyecto isabelino contenía una regla general de responsabilidad del deudor por los daños que fueren consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento, contrapuesta a una responsabilidad agravada para el caso de dolo, que se extiende hasta los daños "conocidamente ocasionados" por el incumplimiento11. La solución del Proyecto de 1851 procede seguramente de una refundición de los artículos 1150 y 1151 del Code12, que configuran la extensión de la responsabilidad contractual limitándola, en general, por el criterio de la causalidad y restringiéndola aún más para los deudores no dolosos, en función del criterio o parámetro de la previsibilidad13.

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En la formación de los textos del Code Napoleón tuvieron decisiva influencia las aportaciones de DUMOULIN, de POTHIER y de DOMAT14. POTHIER, en definitiva, recogiendo ideas de DUMOULIN y de DOMAT, construyó la regla del daño previsible, que fundamenta sobre una obligación implícitamente asumida en el momento de contratar, y se justifica mediante el expediente de que las obligaciones contractuales solo pueden surgir por voluntad de las partes. Sirviéndose de la distinción entre daño circa rem y daño extra rem, afirma que el deudor se sujeta normalmente al daño intrínseco que, en las obligaciones de dar, consiste en la desventaja propter rem ipsam non habitam. Por otra parte, el deudor puede haberse sometido implícitamente al daño extrínseco todas las veces que conocía el particular uso a que el acreedor hubiera destinado el objeto de la obligación15.

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Finalmente, cuando BIGOT DE PRÉAMENEU presenta al Consejo de Estado (1803) y al Corps Législatif (1804) el Libro III, Título 3º del Code, su Discurso Preliminar, que justifica los arts. 46 a 48 de Proyecto (1149 a 1151 Code civil), señala que el daño resarcible no debe superar la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado16 ni ir más allá de lo que fue o pudo ser previsto en el momento de la conclusión del contrato17. Las consecuencias imprevisibles sólo son resarcibles si el deudor está en dolo18, porque en tal caso surge una nueva obligación que no es satisfecha sino resarciendo todo el daño causado. Pero aún en tal caso, el resarcimiento está ligado a la convención (esto es, al incumplimiento del contrato) y, por tanto, se excluye lo que no sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento19.

Al final de este itinerario, la teoría de la previsibilidad del daño, que en las obras de MOLINEO y POTHIER se aplicaba a las obligaciones de dar, se generaliza para todas las obligaciones, mientras que, por otra parte, este criterio de previsibilidad, que en la doctrina anterior apenas tenía aplicación a los daños intrínsecos20, se proyecta sobre ellos (artículo 1150 Code). La previsibilidad de un daño extrínseco lo hacía resarcible en la doctrina anterior al Code, en tanto que la resarcibilidad de un daño intrínseco no superior al doble del valor de la prestación no dependía de la previsibilidad. Después del Code, la previsibilidad del daño, proyectada ahora sobre todas las obligaciones y aplicable a toda suerte de daños, siempre que el deudor no haya procedido con dolo, ya no funciona como fundamento de la responsabilidad de los daños extrínsecos, sino como criterio moderador, en general, de la extensión e la responsabilidad. En la relación de BIGOT DE PRÉAMENEU se excluye la responsabilidad por los daños que el incumplimiento de la prestación produzca "en otros bienes del acreedor", ciñén-Page 725dola a las consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento (artículo 1151 Code)21.

Estas conclusiones pueden trasladarse iuxta modo al artículo 1107 CC. En su primer párrafo, viene a refundir los artículos 1150 y 1151 Code, en los que se hace responder al deudor no doloso por los daños previsibles y que sean consecuencia directa y necesaria del incumplimiento. La diferencia, aquí, está en que se le denomina "deudor de buena fe", y queda abierta, sobre el papel, la posibilidad de que exista un deudor no calificable como "de buena fe" o un espacio entre el deudor de buena fe y el doloso, además de plantear la cuestión de un deudor que responda sin culpa, dando al precepto una lectura según la cual el deudor...

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