De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas207-231

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Capítulo I De la responsabilidad civil y su extensión

Artículo 109

  1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

  2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

    ACUERDO PLENO 14-FEBRERO-2003.

    La cuantía indemnizatoria prevista en el grupo IV de la tabla y del baremo contenido en el anexo a la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en el supuesto de fallecimiento de "victima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes", en tanto que expresamente se atribuye a los "padres", ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente Ajada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente.

    RECURSO DE CASACIÓN. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. FALTA DE CITACIÓN DEL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO.

    Sentencia: nº 630/2010 de fecha 29/06/2010

    "El art. 850.2 de la Ley Procesal penal prevé como causa de nulidad del juicio oral la omisión de la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas. La finalidad del precepto es la de asegurar la correcta celebración del juicio oral con citación de todas las partes del enjuiciamiento, evitando la indefensión de aquélla que, habiendo adquirido la condición de parte, no hubiere sido citada para el juicio oral.

    Sobre la falta de citación del responsable civil subsidiario, como parte procesal existe una jurisprudencia que no ha sido unánime pues, mientras en una primera corriente jurisprudencial, se acuerda la nulidad del juicio, al tratarse de un defecto esencial del procedimiento, en una segunda se considera subsanado por la citación, como acusado, del consejero delegado al entender que no ha existido indefensión.

    La más reciente jurisprudencia se inclina por no declarar la nulidad cuando tal omisión pueda entenderse suplida por la citación de la persona que la representa de manera que pueda entenderse correctamente formulada la citación en la persona de su representación legal y pueda articularse la defensa de los intereses del acusado como responsable civil subsidiario. Así, si la STS 546/2006, de 4 de mayo, estimó que no habiendo sido llamada al proceso se le ha producido indefensión por lo que hay que anular la declaración de tenerla como parte y darle oportunidad de ejercitar sus derechos. La STS 109/2007, de 7 de febrero, declara que la citación al consejero delegado, como imputado, conociendo que la empresa que regentaba había sido declarada responsable civil subsidiario, dándose por buena la citación en el imputado, consejero

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    delegado de la responsable civil subsidiaria que si no interesó prueba y se defendió en el juicio por causas exclusivamente imputables a su inacción procesal. "Se dice en la argumentación que en ningún momento se le ha dado intervención directa en el procedimiento a dicha entidad, que por ello ha sido condenado como responsable civil sin poder haberse defendido ni proponer prueba... Que la entidad no se personase ni propusiese prueba en defensa de sus derechos, es cuestión que sólo es atribuible a la inactividad del propio recurrente en su condición de representante de dicha mercantil, por lo que no puede alegar vulneración alguna".

    Este pronunciamiento es el que acogemos en la presente Sentencia, pues la relación jurídica establecida desde la acusación ha sido puntualmente conocida por la defensa de la entidad que ha sido declarada responsable civil subsidiaria quien a través del conocimiento de la imputación pudo defenderse, como de hecho lo hizo, y lo hace en el recurso de casación".

    (F. J. 1º)

    Artículo 110

    La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

  3. La restitución.

  4. La reparación del daño.

  5. La indemnización de perjuicios materiales y morales.

    RESPONSABILIDAD CIVIL. VALORACIÓN DEL DAÑO.

    Sentencia: nº 430/2010 de fecha 28/04/2010

    ".Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.

    Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero, en la que se declara que la Ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

    Así las cosas, y acorde con la jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado expresada, no se ha producido la infracción legal que se denuncia". (F. J. 6º)

    Artículo 111

  6. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

  7. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

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    Artículo 112

    La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

    Artículo 113

    La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

    Artículo 114

    Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

    RESPONSABILIDAD CIVIL. CONTRIBUCIÓN DE LA VÍCTIMA AL DAÑO CAUSADO.

    Sentencia: nº 159/2010 de fecha 26/02/2010

    "...2) Y, Analmente, en el motivo Cuarto y último del Recurso, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, se alega la indebida inaplicación de los artículos 114 y 116 del Código Penal, toda vez que la cuantía indemnizatoria concedida a los familiares de la víctima del delito de homicidio, se estableció sin atender a las previsiones del primero de tales preceptos que dispone lo siguiente:

    "Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización."

    En esta ocasión, la Audiencia razona con toda pulcritud la cuantía de las indemnizaciones otorgadas en concepto de resarcimiento a los perjudicados por el delito, padres e hijas del fallecido con exclusión del hermano que también interesó ser indemnizado, apoyando su decisión en un criterio ya tan extendido y merecedor de aprobación por parte de esta Sala, como es el de la utilización, con fines estrictamente orientativos, de las cuantías previstas en el Baremo legal de la Ley 30/1995, "...si bien elevando su importe dada la mayor aflicción que suponen los delitos dolosos."

    Pero igualmente es cierto que no se ha tenido en cuenta, para ese cálculo cuantitativo, el contenido del artículo que se acaba de transcribir, y que resulta, en principio, de aplicación a supuestos como el presente, ya que como ya decíamos al respecto en nuestra anterior Sentencia de 23 de Diciembre de 2004:

    "Lo que nos lleva a considerar que, en el presente caso, en el que efectivamente, la conducta del lesionado contribuyó a la producción del daño por él mismo sufrido, hasta el punto de apreciarse que la acción delictiva lo fue en respuesta a una previa agresión ilegítima suya, originando incluso la exención incompleta de responsabilidad, la aplicación del artículo 114 ha de reputarse de todo punto correcta, también en lo que tiene de establecimiento de un porcentaje inferior a la mitad, el 40% del total, de la repercusión en la cuantificación indemnizatoria de la conducta del lesionado, habida cuenta la consideración del carácter incompleto de la circunstancia eximente que, de ser plena, hubiera podido justificar, incluso, la exclusión íntegra del derecho a la reparación."

    Y aunque es cierto que nuestros anteriores pronunciamientos en esta materia se han referido, hasta ahora, a supuestos de lesiones en los que la...

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