Responsabilidad penal de la empresa en los delitos contra la ordenacion del territorio y el medio ambiente

AutorSilvina Bacigalupo
CargoProfesora Titular de Derecho penal - Universidad Autónoma de Madrid
I Consideraciones previas

La búsqueda de sanciones adecuadas para combatir los delitos cometidos a partir de una persona jurídica continúa siendo una cuestión sin resolver. Tradicionalmente el instrumento estándar usado con tal finalidad ha sido la multa. Esta sanción es utilizada tanto en el derecho alemán (30 OwiG), en el derecho americano (Ref.), así como en derecho de la Unión Europea en materia de competencia desleal (Ref.). A pesar de las cifras increíbles, que han alcanzado algunas multas impuestas a personas jurídicas (Ref.), la multa no ha logrado ser una sanción efectiva, toda vez que ésta ha sido calculada por las empresas en sus presupuestos (Ref.). Dado el poco efecto de las mismas, las legislaciones más modernas han procurado introducir sanciones más eficientes. Tal es el caso del Código penal francés de 1992 (arts. 131 ss.), las sanciones introducidas recientemente en el Código penal belga (art. 5) en la reforma de 1999 o las consecuencias accesorias del artículo 129 de nuestro Código penal de 1995.

El nuevo Código penal de 1995 prevé en el marco de los delitos contra el medio ambiente del Título XVI, capítulo III, la posibilidad de imponer la clausura (temporal o definitiva) o la intervención de la empresa como consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas (artículo 327 CP). Ya el anterior Código penal contenía sanciones de índole administrativa, de acuerdo con la doctrina dominante (Ref.), aplicables a las personas jurídicas en algunos preceptos de la Parte especial (Ref.).

El Código penal, tomando como punto de partida las previsiones de la Propuesta de Anteproyecto de Código penal de 1983, del Anteproyecto de Código penal de 1992 y del Proyecto de Código penal de 1994 (Ref.), ha introducido -por primera vez en un Código penal sancionado- un catálogo de "consecuencias accesorias" destinadas a las empresas, asociaciones y organizaciones en el artículo 129 CP. La novedad fundamental de esta previsión reside su ubicación en la Parte General del CP y bajo la nueva denominación "consecuencias accesorias".

Dada las nuevas características de esta regulación parece conveniente hacer aquí un análisis más extenso de estas "consecuencias accesorias". En este sentido, nos referiremos a las siguientes cuestiones: 1) la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias contenidas en el artículo 129 CP, 2) los presupuestos de aplicación de las mismas y, por último, 3) las consecuencias previstas en particular en el artículo 129 CP en relación a los delitos contra el medio ambiente en el artículo 327.

II Naturaleza juridica de las consecuencias accesorias del articulo 129

"Artículo 129.

  1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código y, previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:

    1. Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

    2. Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

    3. Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

    4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviera carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

    5. La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.

  2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante la tramitación de la causa.

  3. Las consecuencias accesorias previstas en este ar-tículo estarán orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma".

    Entre las consecuencias accesorias del Título VI se incluyen tanto el comiso de los efectos e instrumentos del delito como el de las ganancias (artículos 127, 128), así como también medidas que pueden ser aplicadas a personas jurídicas (artículo 129). La opción por esta denominación surgió, muy probablemente, por las numerosas críticas que habían recibido las mismas medidas al ser consideradas en el Proyecto de Código penal de 1980 como medidas de seguridad. El legislador parece querer manifestar que al tratar estas consecuencias independientemente de las penas y de las medidas de seguridad se le pretende dar una naturaleza diversa de éstas. Las consecuencias accesorias no serían -aparentemente para el legislador-, por lo tanto, formalmente ni penas ni medidas de seguridad, así como tampoco medidas reparadoras de daños o de indemnización de perjuicios (Ref.).

    Si con anterioridad la doctrina no se había manifestado en profundidad sobre las consecuencias accesorias previstas en los proyectos de legislación, con la entrada en vigor de las mismas en el nuevo Código penal la doctrina no ha podido dejar de analizarlas con mayor detenimiento. Como afirma ZUGALDIA (Ref.), el desconcierto de la doctrina se pone de manifiesto ante opiniones que consideran que estamos en presencia de una tercera modalidad de sanciones penales, calificadas de "peculiares" (Ref.), "híbridas o inclasificables" (Ref.).

    En este sentido, son muy diversas las opiniones que se ofrecen sobre la naturaleza jurídica de esta categoría de consecuencias jurídicas del delito:

  4. Para un sector las consecuencias accesorias previstas en el artículo 129 CP no revisten las características ni de penas ni de medidas de seguridad, pero tampoco se explica de qué tipo de consecuencia del delito se trata (Ref.). En este sentido, afirma JORGE BARREIRO (Ref.) que se advierte que las medidas previstas en el artículo 129 para las personas jurídicas no son ni penas ni medidas de seguridad, reafirmando así el principio societas delinquere non potest: las personas jurídicas no tienen capacidad para cometer delitos y no son posibles destinatarios de penas ni de medidas de seguridad. La justificación de esta explicación se encontraría, en opinión de este autor, en la propia Exposición de Motivos del nuevo Código penal, según la cual "tales medidas o consecuencias accesorias -sin dudar de su carácter represivo- no tendrían fácil acomodo ni entre las penas ni entre las medidas de seguridad (...) y son reacciones frente a quienes, como ocurre con las sociedades o empresas, no son aptas para soportar las penas o medidas". Por otro lado, dentro de este mismo sector se considera que si bien en la teoría no encuadran dentro de ninguna de las dos categorías principales de las consecuencias penales del delito, aquí se trata en la práctica de penas accesorias (Ref.).

  5. Desde otra perspectiva las consecuencias accesorias han sido clasificadas como "circunstancias accesorias de la sentencia condenatoria" (Ref.) o como consecuencias accesorias "especiales" que, como el comiso, privan a la persona física del instrumento peligroso que representa en sus manos el instrumento del delito (la persona jurídica) (Ref.).

  6. Otro sector doctrinal las considera como consecuencias que no son sanciones (ni penales, ni administrativas), sino simples consecuencias jurídicas preventivas-reafirmativas desprovistas de la naturaleza de sanción (Ref.). La razón de ser de una categoría con naturaleza propia e independiente de las consecuencias jurídicas específicas del Derecho penal, como son las penas y las medidas de seguridad, se podría fundamentar -según algunos autores- en que una reacción completa y eficaz frente al delito, al menos frente a determinados sectores de criminalidad, no resulta sólo de la aplicación de las consecuencias específicas del Derecho penal y, por lo tanto, es necesario ampliar el catálogo de consecuencias, en este caso por medio de las llamadas consecuencias accesorias (Ref.). Tales consecuencias no deben estar condicionadas en modo alguno por las reglas y principios a que se encuentran sujetas las consecuencias penales del delito (Ref.). Por ello, las consecuencias accesorias encuentran su fundamento y legitimación en un supuesto de hecho al que le son ajenas por completo tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado. Y, por otro lado, otra parte de la doctrina se expresa en sentido opuesto (Ref.). Como medida postdelictual se debe reconocer que las personas jurídicas pueden ser en cierta medida "peligrosas" y que la prevención del delito requiere de algún tipo de medidas contra tales entes (Ref.). Ante la imposibilidad de aplicar otras consecuencias penales parece -según este sector doctrinal- adecuado recurrir al criterio de fundamentación tales reacciones jurídicas (como son las consecuencias accesorias) basándose en el concepto de "peligrosidad objetiva o de la cosa" (Ref.). Este criterio no se refiere a la peligrosidad de una persona física determinada, sino a la peligrosidad de una cosa, en este caso de la peligrosidad de la persona jurídica, que se pone de manifiesto en virtud de las acciones antijurídicas que realizan las personas físicas que actúan para ellas, las cuales serían un síntoma de peligrosidad. Por la forma de organización específica que caracteriza a una...

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