Responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del deficiente suministro de energía eléctrica: el comercializador responde frente a los consumidores sin perjuicio de la acción de repetición contra el distribuidor

AutorBárbara de la Vega Justribó
CargoProfesora Visitante Lectora (Acreditada Titular) de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas2704-2723

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I Introducción

Los consumidores de energía eléctrica de baja tensión concluyen habitual-mente un único contrato de suministro con los comercializadores, que a su vez suscriben otro contrato de Acceso de Terceros a la Red (en adelante ATR) con el distribuidor. En principio y conforme a la normativa eléctrica, este último garantizaría la calidad del suministro. Sin embargo, en la práctica la cuestión presenta más matices, en especial cuando se trata de atribuir responsabilidades a los operadores del sector eléctrico.

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Existiendo abundantes sentencias de las Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad civil frente al consumidor de energía, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, se ha pronunciado recientemente acogiendo lo que ya venía siendo doctrina mayoritaria en la jurisprudencia «menor». La Sentencia núm. 624/2016, de 24 de octubre de 2016, objeto de comentario, decide acerca del sujeto frente al que cabe plantear la acción de exigencia de responsabilidad civil por el incumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica: si la misma ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía o, si también contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía. En la sentencia, el Tribunal Supremo casa poniendo fin a una de las cuestiones que en la jurisprudencia menor ha sido objeto de discrepancia con posterioridad a la liberalización del mercado eléctrico y la consiguiente libertad de contratación por parte de los consumidores en dicho mercado: el régimen de responsabilidad civil de los comercializadores de energía derivado del contrato de suministro eléctrico.

II Doctrina del tribunal supremo sobre responsabilidad contractual por los daños y perjuicios derivados del deficiente suministro de energía eléctrica: sentencia de 24 de octubre de 2016
1. Resumen de hechos y antecedentes

Una sobretensión de la corriente eléctrica ocasionó daños en la maquinaria utilizada en una explotación dedicada a cortar, pulir y vender piedra. La empresa usuaria de la energía tenía contratado un seguro que cubría las averías en equipos eléctricos, electrónicos e informáticos de dicha explotación derivadas de daños de origen eléctrico. Valorados los daños en dichas instalaciones, la aseguradora indemniza al consumidor y ejerce la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.

La empresa usuaria de la energía tenía contratado el suministro con distintas comercializadoras. Acreditados pericialmente los daños ocasionados por la sobretensión en las instalaciones suministradas por cada una de las empresas, la aseguradora reclama la correspondiente cantidad a cada una de ellas, más los intereses legales. Las comercializadoras se oponen por falta de legitimación pasiva al entender que corresponde a la empresa distribuidora y no a las comer-cializadoras resarcir los daños ocasionados por la mala calidad del suministro.

La demanda fue estimada en primera instancia por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Porriño, de 2 de mayo de 2013, que fue recurrida por una de las comercializadoras ante la Audiencia Provincial de Pontevedra. Esta confirmó la sentencia del juzgado en su Sentencia de la Sección Tercera, de 20 de mayo de 2014.

Se interpuso recurso de casación por interés casacional por doctrina contradictoria de las audiencias provinciales.

2. Fallo

El Tribunal Supremo, siendo ponente el magistrado Francisco Javier ORDUÑA MORENO, en el recurso de casación falla: «La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional por doctrina contradictoria

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de Audiencias Provinciales, interpone recurso de casación que articula en un único motivo. En dicho motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 45.1 y 41.1 (K) de la Ley 54/1997, en relación con lo dispuesto en los artículos 9, 11.4 y 34.1 del mismo texto legal. En síntesis, frente al criterio seguido por la sentencia recurrida favorable a considerar que la legitimación activa alcanza también a las empresas comercializadoras de la energía, dado que la normativa actual permite que se pueda contratar directamente con estas el suministro de energía, criterio seguido por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 12.ª, de 27 de abril de 2010, y Sección 21.ª de 30 de marzo de 2010, sustenta que resulta más fundado y correcto el criterio contrario según el cual, de conformidad con la normativa aplicable, la responsabilidad contractual por daños derivados u ocasionados por el suministro de energía eléctrica (falta del suministro o deficiencias en el mismo) solo puede exigirse a la empresa distribuidora. Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25.ª, en las Sentencias de 3 de abril de 2009 y 22 de noviembre de 2010.

Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado. En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia Exposición de Motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la Exposición de Motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la Sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.-h-, atribuye a los comercializadores la función de la «venta de energía eléctrica» a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.

En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados (arts. 1101 y sigs. Del Código Civil), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no solo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril).

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora res-

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pondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (art. 1105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores».

3. Doctrina jurisprudencial

La doctrina del Tribunal Supremo, y algunas sentencias de las Audiencias Provinciales citadas por el mismo que se han pronunciado en términos similares, clarifica el régimen de la responsabilidad civil por la calidad del suministro eléctrico. En consecuencia y con posterioridad a la Sentencia comentada, las empresas comercializadoras de energía eléctrica tendrán que responder frente a los consumidores conforme al régimen de responsabilidad contractual por los...

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