Sobre la responsabilidad por "copia privada" en la información digital

AutorAna Valero Fernández de Palencia
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas193-219

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1. Introducción

La elección del tema de la presente ponencia proviene de los problemas que conlleva en la realidad el derecho de copia privada así como la compensación que origina dicho derecho y la protección de la propiedad intelectual y el derecho de autor, todo ello regulado en el artículo 25 y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, recientemente reformado por la Ley 23/2006, de 7 de julio.

En estas breves líneas nuestro objetivo consistirá en analizar la situación actual, con sus aciertos e incongruencias, para poder ofrecer posibles vías de solución, o, por lo menos, unos criterios que permitan armonizar los derechos de autor y el derecho de copia privada. No obstante, no pretendemos explicar de forma exhaustiva todos y cada uno de los problemas derivados de la copia privada de información digital, ya que la temática que suscitan muchos de ellos podría dar lugar a amplios y detallados estudios que excederían tanto la extensión como el proyecto de mera aproximación de esta ponencia. Es obligado señalar al respecto que hemos obviado lo referido a la información digital en el entorno de Internet, ya que aunque es un tema de especial relevancia, hubiese sido necesario rebasar los límites que tenemos marcados. Page 194

Nos parece claro que existen dos pares de derechos a proteger. Por un lado, el de propiedad, nacido de una compraventa por parte de la persona que adquiere el bien sujeto a propiedad intelectual, y, por otro, el de propiedad intelectual del autor que ha creado dicha obra. El otro par de derechos dignos de protección son el derecho a acceder a la cultura versus el derecho sobre lo creado. Estudiaremos si el legislador ha sabido armonizar estos derechos contrapuestos de una forma coherente, equitativa y justa.

Nuestra investigación parte del hecho de que lo que grava el canon compensatorio no es la copia privada en sí misma, ya que dicha compensación tiene carácter previo y sin que se posea la certeza de que en el soporte digital sobre el que se impone el canon se vaya a grabar una copia privada de una obra científica, artística o literaria protegida por el derecho de autor. Por tanto, y aún en el supuesto de que finalmente se realice en dicho soporte una copia privada, se está compensando un daño que todavía no se ha producido. El hecho real que genera el canon no es la copia privada, sino el contar con los aparatos, dispositivos o soportes que permiten realizarla, lo que conlleva que el hecho que se grava es previo a la copia privada, produciéndose la compensación antes de que sea posible realizar dicha copia privada.

Esta constatación de la realidad, debida a la regulación que el legislador ha dado en el TRLPI constituye una excepción a nuestro derecho tradicional en materia de responsabilidad civil, en el que para que nazca el derecho a ser indemnizado se exige que el daño se haya producido de forma efectiva. Podríamos decir, en este sentido, que se está exigiendo una indemnización como consecuencia de hacer responsable a un sujeto que, teniendo la capacidad de realizar o no la copia privada -conducta lícita pero generadora de una compensación- en el ejercicio de su libertad y de sus propios intereses puede optar por realizar la copia privada o no.

En nuestro derecho tradicional se ha venido exigiendo a cargo del perjudicado la prueba de la realidad del perjuicio así como del alcance del daño. Por ello, es necesario plantearse si existe una justificación para el diferente criterio utilizado por el legislador para compensar el perjuicio que le pueda ocasionar al autor el dejar de percibir la remuneración que recibiría si en lugar de que una persona realice una copia privada, comprase un segundo ejemplar de la obra. Page 195

2. Concepto de copia privada

La copia privada se encuentra regulada en la Ley de Propiedad Intelectual en el artículo 31.2, dedicado a las reproducciones provisionales y copia privada sin autorización, dentro del Capítulo II -Límites-, del Título III -Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales- y del Libro I -De los derechos de autor-. La compensación equitativa que origina la copia privada se encuentra, a su vez, regulada en el artículo 25 y el 161. Así mismo, y transitoriamente, en la Ley 23/2006, de 7 de julio en su Disposición transitoria única.

Estimamos junto con Carmen Pérez de Ontiveros "que el monopolio de explotación atribuido al autor no es ilimitado, sino que se encuentra afecto a restricciones que configuran el contenido del derecho"1. La decisión del legislador español de construir la institución de la propiedad intelectual como un tipo de propiedad especial conlleva necesariamente tener en cuenta el artículo 33.2 de la Constitución, ya que en este tipo de propiedad se pone de manifiesto la llamada "función social". Así, la limitación al derecho de autor de la copia privada nace por la necesidad de establecer un equilibrio entre los intereses de los autores y las necesidades sociales.

En concreto, la limitación a que hace referencia el artículo 31 del TRLPI afecta al derecho de reproducción, que se halla entre las prerrogativas de carácter patrimonial atribuidas al autor. Así, el artículo 31 expresa que "no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleva a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99. a), los programas de ordenador". Page 196

Aunque el artículo 31 expresa que no se requiere autorización del autor, entendemos que, como la limitación se circunscribe a una facultad de carácter patrimonial, cuyo contenido es transmisible, la exclusión no sólo afecta al autor, sino también a la persona física o jurídica a la que haya transmitido la facultad de reproducción.

Muy brevemente queremos señalar que, en cuanto a los requisitos o condiciones que han de producirse para que se trate de una copia privada, hemos de recordar que el que se trate de obras ya divulgadas, que la reproducción se lleve a cabo para uso privado y que su uso no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa ya se encontraba recogido en el derogado artículo 31. En lo referente a las modificaciones de este artículo hemos de resaltar que lo más relevante es el requisito de acceso legal a la obra. La copia privada ha de realizarse a partir de obras a las que se haya accedido legalmente.

Ya antes de la reforma, muchas personas entendieron que la copia privada únicamente podía realizarla el propietario legítimo del soporte material a partir del cual se realiza la copia, entendiendo por tal únicamente la persona que ha adquirido mediante una compraventa el ejemplar de la obra, excluyendo al usuario que realiza una copia para uso privado sin haber comprado dicho ejemplar. Pero uno de los motivos por los que el legislador introdujo el derecho a la copia privada fue el de proteger el acceso a la cultura. No se podría cumplir si se entendiera que ese derecho consiste únicamente en la posibilidad de duplicar una obra que la persona tiene, ya que no se incrementa su acceso a la cultura por tener dos discos iguales. Y, finalmente, porque el derecho de copia privada conlleva un canon compensatorio que se incluye, entre otros, en CDs, DVDs y grabadoras, con el fin de compensar al autor de los perjuicios que supuestamente le origina dicha copia. Si interpretáramos la copia privada como la "copia de seguridad" del original, la obligación de pagar el canon sería inconcebible, ya que no compensaría ninguna supuesta pérdida: resulta poco frecuente que alguien adquiriera dos originales por si uno de ellos se estropea o simplemente para escucharlo en el coche. Es más, al solo ser legal la copia de seguridad para los programas de ordenador, hay que recordar que este tipo de copia no devenga canon. Además, el legislador ha introducido en el nuevo artículo 31.2 la exclusión de lo dispuesto en ese apartado para las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador. Page 197

El requisito de acceso legal a la obra introducido por el legislador el año pasado podría ofrecer una base más sólida a los que sostenían que era necesario haber comprado el ejemplar. No obstante, pese a esta modificación, existen interpretaciones menos restrictivas en lo concerniente a las copias que se realizan a partir de un soporte material, según las cuales únicamente no son copias privadas las que se hacen a partir de soportes salidos al mercado ilícitamente. El hecho de realizar una copia del ejemplar de una obra que no se ha comprado no implica necesariamente que se haya accedido a dicho ejemplar de forma ilícita.

En cuanto a la modificación que se ha producido tras la reforma, tampoco podemos olvidar la sustitución del "copista" por la "persona física". Alonso Palma estima que "la mención expresa de la "persona...

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