Responsabilidad Civil Médica y ausencia de consentimiento informado

AutorDra. Marta Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesora Ayudante-Doctora de Derecho Civil. Universidad de Granada
Páginas177-196

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I Introducción

Probablemente uno de los temas que más afectan a la sociedad contemporánea, en general, y al ciudadano que necesita de atención sanitaria, en particular, es el derivado de la relación médico/ paciente.

Son muchas las situaciones que pueden darse, las complicaciones que se generan, las exigentes actuaciones de los profesionales para evitar mayores riesgos, pero, en ningún caso, hay que olvidar que todo ello incide en la vida o en la integridad de las personas, lo que genera una serie de obligaciones, precauciones y regulaciones intensas de actuación y control.

La resolución de los casos concretos que se plantean ante la Justicia, se dirimen en el ámbito jurídico-privado, ante la ausencia de una legislación especial, por el concurso del artículo 1.902 del Código Civil e incluso, en ocasiones, por el 1.101, del mismo texto, sobre responsabilidad extracontractual. Tal generalidad normativa hace que todo se proponga en clave de casuística del supuesto concreto. Ello conlleva, a partir de ciertas premisas, la necesaria producción de un daño para hipótesis condenatorias por responsabilidad subjetiva, en las que la falta de consentimiento informado es un parámetro notable pero no único como elemento integrador de una posible conducta no adecuada a derecho.

Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la ciencia médica no es exacta y es imposible, en ciertas intervenciones, prever si habrá complicaciones o no. Existen unos márgenes de apreciación o indefinición dentro de la misma, lo cual se proyecta en el modo de actuación del médico a la hora de desplegar su actividad, siempre que ese margen esté dentro de unos mínimos que sean razonables y comúnmente aceptados1. Aunque no es menos cierto que el paciente,

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y en su defecto los familiares más allegados, han de estar informados de cualquier posibilidad, por mínima que sea, en el transcurrir de la intervención médica, incluso aunque se algo inesperado y, en muchos casos, improbable.

En este sentido, la reiteradamente citada en este libro Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recoge el derecho del paciente a conocer, verbalmente, toda la información disponible sobre su salud. Versando ésta, fundamentalmente, sobre la finalidad y naturaleza de cada intervención, así como sus riesgos y consecuencias. Información que ha de ser veraz y otorgada de forma comprensible y adecuada, ayudando el profesional a la toma de decisiones dentro del respeto a su propia y libre voluntad. En sentido contrario y en base a la libertad del enfermo tendrá igualmente derecho a no ser informado si así lo desea2.

El artículo 8 de la Ley regula todo lo relativo al consentimiento informado como manifestación del derecho y de la decisión del paciente. Indica que será preceptivo otorgarlo por escrito, cuando se trate de intervenciones quirúrgicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, y de manera general, para la aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa, sobre la salud del paciente. Con todo ello, una vez el enfermo haya recibido y valorado las posibles opciones por parte del profesional, podrá otorgar su consentimiento libre y voluntario, imprescindible para toda actuación que se vaya a desenvolver en el ámbito de su salud3.

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Por su parte la Ley 14/ 1986 de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 10, establece los derechos del ciudadano respecto a las administraciones públicas sanitarias, versando principalmente en el respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad. Así como a la información a la que podrá acceder, en formatos adecuados, de manera que resulte accesible y comprensible para todos4.

Las contradicciones en este planteamiento tiene lugar cuando el paciente considera que el médico ha omitido toda o parte de la información que le ley le requiere. Normalmente en supuestos en los que, posteriormente a la intervención, existe un daño del cual el enfermo no era suficientemente sabedor de los riesgos a los que se podía ver sometido.

Las variables que en semejantes casos se pueden manifestar, son numerosas. El planteamiento principal, en muchos de los supuestos, gira en torno a establecer, en primer lugar, si hay omisión de información, y fijar cual debió ser el contenido de la misma por parte del profesional. En segundo lugar, conviene concretar si, en estos casos, se dan los presupuestos exigibles para la existencia de responsabilidad civil, con la apreciación de una relación de causalidad entre la vulneración del derecho de información y la existencia de daños, pues parece poco realista la reclamación de indemnización a posteriori de una brillante intervención, únicamente porque podía haber ocurrido algo de lo cual no se le informó al paciente, aunque, lógicamente, tal aseveración tiene sus matizaciones que más adelante hemos de concretar. Como consecuencia, en tercer lugar, es importante determinar si esa falta de información es parte implícita de la lex artis y, por lo tanto, la obtención del consentimiento informado, es un presupuesto y elemento integrante de la misma5.

Sin olvidar, junto a todo ello, los riesgos probables que caben ocasionarse, las lesiones que, con o sin consentimiento, pueden producirse afectando al derecho a la integridad física y moral del paciente o la identificación de documentos basados en la voluntad del enfermo pero carentes de la información debida.

Responsabilidad civil frente al profesional o administración sanitaria, referente a la inexistente o escasa información sobre el riesgo frecuente o imprevisible y consecuentemente vulneración del consentimiento informado del paciente, son en líneas generales el planteamiento sobre el que va a versar el presente trabajo, articulado en las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, ya que en el tema a tratar resulta cuanto menos imprescindible la realidad de los casos concretos que se producen.

II Responsabilidad civil médica y sanitaria

La responsabilidad civil de los médicos y de los establecimientos asistenciales, se enmarca dentro del régimen general del Derecho de daños, de tal mane-

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ra que no justifica un régimen especial de responsabilidad más allá de sus características comunes referidas a temas como, la naturaleza de las obligaciones asumidas por los profesionales de la medicina, la prueba de la culpa médica en la falta de información al paciente o la naturaleza contractual o extracontractual de esta responsabilidad6.

Cuestión a abordar como premisa previa a la posible responsabilidad médica es la referente a la obligación de medios que tiene el médico cuando se encuentra ante la medicina curativa, determinada ésta por la finalidad de la actividad médica que se persigue, en dicho caso por motivos de salud, de sanación y de mejora del paciente7.

En este sentido el Tribunal Supremo8ha insistido, en reiteradas ocasiones, en que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada operación. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis como en las simples alteraciones biológicas.

Lo contrario supondría prescindir de los elementos configuradores de la obligación de indemnizar que surge. Éstos se conceptúan en nuestro ordenamiento como: acción u omisión ilícita, daño, relación de causalidad y culpabilidad9.

El criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, es el que fija que en las demandas de responsabilidad contra los médicos, es el actor-pacien-

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te el que ha de demostrar que aquel incurrió en culpa, es decir que no actúo conforme a la lex artis10. Posición distinta de la generalidad que existe en mate-ria de responsabilidad civil, a la víctima de un daño no médico le basta con probar el daño y la relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño producido11. Sin embargo en nuestro tema concreto, se exige que la víctima de un daño médico pruebe la culpa o negligencia del agente del daño, y la relación de causalidad entre su actividad y el daño producido12.

Concretando y aplicando la falta de información por parte del médico responsable, el incumplimiento del deber de información por el facultativo constituye un supuesto de actuación negligente de éste. Dicho deber forma parte de la diligencia del profesional, de tal forma que el médico que lo omita o lo cumpla defectuosamente, está violando la llamada lex artis ad hoc, e incurre por ello, en responsabilidad civil13. Teniendo en...

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