La responsabilidad concursal

AutorMiguel Martínez Muñoz
Páginas667-705

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I Introducción

La responsabilidad concursal constituye el efecto patrimonial más gravoso que puede imponerse como consecuencia de una calificación del concurso como culpable. Junto a la responsabilidad civil y societaria, la regulación concursal establece un régimen propio de responsabilidad que podrá ser impuesto, bajo determinadas circunstancias, a las personas afectadas por la calificación1. Así, el pronunciamiento judicial de responsabilidad abarcará la condena, total o parcial, del déficit o fallido concursal, el cual se pone de manifiesto únicamente en los casos en los que el concurso desemboque en liquidación, en la medida en que constituye la parte de masa pasiva no satisfecha con la liquidación de la masa activa. Es decir, si tras la liquidación de todos los bienes y derechos del concursado quedasen créditos sin satisfacer, esa porción de masa pasiva constituiría el fallido concursal, de tal suerte que los acreedores insatisfechos podrían ver cubiertas sus expectativas de cobro si la sentencia de calificación contuviese una condena por responsabilidad concursal, en tanto todas las cantidades que se obtuviesen se integrarían en la masa activa del concurso.

La condena por responsabilidad concursal no deviene obligatoria en ningún caso, siendo una facultad que el juez podrá ejercitar o no a la vista de la tramitación de la sección de calificación, pudiendo no sólo decidir sobre su establecimiento, sino también sobre su alcance y contenido. En efecto, una vez acaecida la calificación culpable del concurso, el juez podrá, de forma motivada, imponer o no la condena a la cobertura del déficit concursal, de forma total o parcial, así como hacer recaer la misma sobre la totalidad de los sujetos afectados por la calificación o sólo respecto de alguno de los mismos en virtud de un juicio de imputación previo.

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La responsabilidad concursal ha sido objeto de sucesivas reformas desde la aprobación de la Ley Concursal, fundamentalmente a través de la Ley 38/2011 y de la Ley 17/2014, las cuales han modificado ciertos aspectos que en la actualidad siguen siendo objeto de debate doctrinal y jurisprudencial.

II La calificación concursal
1. Delimitación conceptual de la sección de calificación

La calificación constituye la fase del procedimiento concursal en la que se lleva a cabo la valoración de la conducta del deudor y de otras personas relacionadas con él, con el fin de esclarecer si en la causación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave de alguna de aquellas personas2. La LC expresamente tipifica los sujetos que, eventualmente, pueden verse afectados por la calificación culpable del concurso, distinguiendo en función de la personalidad del deudor concursado. Así, en los concursos de persona física, podrán ser sancionados los representantes legales del deudor, mientras que, en el caso de persona jurídica, la calificación podrá afectar a los administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, quienes hubieran tenido cualesquiera de estas condiciones durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como los socios en los supuestos del art. 165.2 LC.

Los sujetos anteriormente referidos y recogidos todos ellos bajo la denominación legal de «personas afectadas por la calificación» tienen poder para obligar a un determinado deudor frente a terceros y son responsables de la toma de decisiones de la sociedad mercantil en un momento o en otro, razón por la que la normativa concursal entiende, previa valoración de su participación, según las circunstancias del concurso, que pueden ser sancionados en la sección de calificación. Por otro lado, el carácter cerrado del catálogo que recoge a los posibles sujetos que se verán afectados por la calificación procede de la naturaleza sancionadora de la sección de calificación y, concretamente, es expresión del principio de tipicidad que rige en el ámbito sancionador. Las normas de calificación persiguen la represión de ciertas conductas mediante la imposición de una serie de sanciones, todo lo cual obliga a la legislación concursal a prever expresamente, sobre la base de ese numerus clausus, la identidad de los posibles sujetos destinatarios de los efectos que se deriven de un concurso culpable.

Asimismo, se ha de partir de que en la producción o agravación de la insolvencia habrán podido intervenir múltiples circunstancias y, entre ellas, una actua-

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ción del deudor que podrá ser merecedora de cierto reproche. Es decir, la insolvencia responderá a un comportamiento causal (y también conductual en no pocos casos) del deudor, o de las personas afectadas por la calificación, y por ello será preciso valorar este extremo y anudar las oportunas consecuencias a la conducta efectivamente realizada con el objeto de satisfacer los múltiples intereses, públicos y privados, concurrentes en todo concurso de acreedores3.

La calificación constituye, por tanto, un juicio independiente dentro del concurso de acreedores que va a partir de un conjunto de comportamientos con trascendencia concursal, desarrollados antes o durante la tramitación del concurso, para terminar imponiendo una serie de efectos personales y patrimoniales con vocación de protección del tráfico jurídico y, en segundo plano, para satisfacer a los acreedores del deudor concursado. Es decir, la calificación constituye un procedimiento especial e independiente, pero que al mismo tiempo necesita del proceso concursal general para que su objeto llegue a materializarse, respondiendo a un fundamento distinto al del propio concurso, pero, a la vez, coadyuvando con el mismo.

A este respecto, resulta indudable que la finalidad de la sección de calificación es perseguir la represión de la conducta del deudor que ha llegado a una situación patrimonial tal que justifica su declaración de concurso4. No obstante, ha de precisarse que la represión buscada en la sección de calificación es de índole civil y la misma se encuentra absolutamente desvinculada de los orígenes penales de dicha institución. En la actualidad, tanto la legislación concursal como penal recogen la separación entre ambos órdenes en lo que respecta a la ausencia de prejudicialidad penal. De esta forma, lo actuado en el ámbito concursal no vinculará en absoluto a la posible apreciación de comisión de un delito de insolvencia punible, y viceversa5. En consecuencia, la calificación se configura como

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una institución civil que persigue valorar la conducta realizada por el deudor concursado y las personas afectadas por la calificación para que, en caso de resultar la misma culpable, se anuden determinadas consecuencias, tanto personales como patrimoniales, también de índole civil, a los actos que, realizados con dolo o culpa grave, hayan originado o agravado el estado de insolvencia y hayan abocado al deudor al concurso de acreedores6.

Ahora bien, la sección de calificación no constituye una pieza cerrada ni obligatoria en la medida en que ésta se formará cuando se den las circunstancias previstas en el art. 167 LC y será tramitada conforme al procedimiento establecido. Es decir, la sección de calificación puede no abrirse en ningún momento del concurso o, incluso, una vez abierta, archivarse y reabrirse con posterioridad, algo que resulta a todas luces criticable al tratarse de una pieza esencial para establecer las oportunas consecuencias respecto de aquéllos que hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia. En caso de que se forme la sección y, con base en lo actuado, el juez dictará sentencia en la que establecerá si el concurso merece la calificación de fortuito o de culpable, expresando las causas en las que se fundamente tal calificación en caso de que la misma devenga culpable7.

Así, la calificación del concurso adopta la forma de un pronunciamiento judicial, pues corresponde al juez de lo mercantil, en exclusiva, decidir acerca de la procedencia y alcance de los efectos que pueda tener la calificación del concurso en un sentido o en otro.

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La calificación del concurso como fortuito procederá como consecuencia de que, existiendo la necesidad de formarse la sección sexta a la vista de la concurrencia de alguno de los supuestos del art. 167 LC, no habrá razón ni causa fun-dada para culpar al deudor o a los sujetos afectados por la calificación por la conducta desarrollada8. Por el contrario, el juez emitirá un pronunciamiento de calificación a favor de la culpabilidad del concurso cuando aprecie que el comportamiento seguido por el deudor, o por las personas afectadas, en lo referente a la generación o agravación del estado de insolvencia, ha estado presidido por el dolo o la culpa grave. En este caso, el juez sopesará la concurrencia de determinados hechos tipificados en la normativa concursal como supuestos de concurso culpable, por un lado, o presunciones iuris tantum de culpabilidad, por otro, además de otras circunstancias que puedan merecer la culpabilidad del concurso con base en la cláusula general, todo ello según sea puesto de manifiesto por el Minis-terio Fiscal y la administración concursal. La casuística pone de manifiesto la extraordinaria importancia de los supuestos de concurso culpable, en los que la mera concurrencia de cualquiera de los mismos abocará al concurso a una calificación culpable sin posibilidad de probar en contra, así como de las presunciones de culpabilidad, en las que se parte de la culpabilidad, pero pudiendo los afectados destruir tal presunción.

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