La responsabilidad civil del veterinario

AutorCristina Gil Membrado
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho civil en la Universidad de las Islas Baleares
Páginas237-278

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Todo lo relativo al derecho de daños en el ámbito sanitario ha adquirido una gran relevancia. En el ámbito de la atención veterinaria en paralelo a la asistencia médica se ha producido un cambio de paradigma en la relación entre el profesional y, en el caso que nos ocupa, el dueño del animal que a este acude con?ándole los cuidados y la salud de su mascota. La relación se ha horizontalizado, de modo que el usuario concibe el servicio como un bien de consumo tolerando mal que sus expectativas se frustren. A ello se suma una mayor información en manos del usuario y la propensión a la indemnización en el caso de que el resultado no sea el esperado.

Además en los últimos tiempos se ha experimentado un cambio en la relación humano-animal en el sentido de que las personas –a salvo de reprobables excepciones– cada vez muestran más respeto y cariño por los animales integrando a sus mascotas en la unidad familiar y dispensándoles los cuidados como si de un humano más se tratara.

La ciencia veterinaria, al igual que sucede con la médica, no es infalible ni todo lo puede637, por lo que se hace necesario establecer los parámetros de la responsabilidad del veterinario que actúa en el ejercicio de su profesión y dotarle de la seguridad jurídica necesaria en el cumplimiento de las obligaciones que de ello dimanan638. Nos detendremos en ello en lo sucesivo.

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6.1. El tratamiento veterinario asistencial o curativo: una obligación de medios

La primera re?exión llegados a este punto es que los criterios judiciales sentados en relación a la intervención médica se reproducen cuando el profesional es un veterinario y su «paciente» es un animal639.

«debemos precisar y recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que la obligación que surge a cargo del facultativo (en este caso veterinario) no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo (en este caso animal) o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc». En la conducta de los profesionales de la medicina (y veterinaria) queda, en general, descontada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, no operando en estos casos la inversión de la carga de la prueba, estando por tanto a cargo del paciente o sus familiares (en este caso el propietario del caballo) la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o cientí?cas exigibles para el mismo (SS. 28-2-1995 [RJ 1995\1140], 15-10-1996 [RJ 1996\7112] y 28-12-1998 [RJ 1998\10164])»640.

En este tipo de tratamientos la relación se fragua como un arrendamiento de servicios641, al igual que sucede en la relación médico-paciente propia

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de la medicina curativa –y también en la satisfactiva o estética, con escasas excepciones–.

Esto supone que si bien media una relación contractual no se con?gura como una obligación de resultado, sino de medios, lo cual implica que la labor del veterinario no es sanar al animal, sino poner a disposición de este los medios razonables en atención a la ciencia imperante.

«conviene recordar cómo es doctrina jurisprudencial muy reiterada –señaladamente, la STS, Sala de lo Civil, de 13 diciembre 1997 (RJ 1997\8816 )– la naturaleza de la obligación del médico (también predicable de cualquier profesional sanitario, incluidos los veterinarios, por «eadem ratio»), tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios […] como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, Sentencias de 8 mayo 1991 (RJ 1991\3618), 20 febrero 1992 (RJ 1992\1326), 13 octubre 1992 (RJ 1992\7547), 2 febrero 1993 (RJ 1993\793), 7 julio 1993 (RJ 1993\6112), 15 noviembre 1993 (RJ 1993\9096), 12 julio 1994 (RJ 1994\6730), 24 septiembre 1994 (RJ 1994\7313), 16 febrero 1995 (RJ 1995\844), 23 septiembre 1996 (RJ 1996\6720), 15 octubre 1996 (RJ 1996\7112), 22 abril 1997 (RJ 1997\3249), núm. 1146/1998, de 9 diciembre (RJ 1998\9427), y núm. 465/2001, de 14 mayo [RJ 2001\6204], 7 de abril de 2003 [C.D., 03C173]; y 25 de junio de 2003 [C.D., 03C537]»642.

La obligación de medios comprende, por su parte, la utilización de medios y de remedios a disposición de la ciencia veterinaria y del profesional en atención al lugar donde efectúa el tratamiento y la información al cliente, en este caso el dueño o el poseedor del animal acerca del diagnóstico, del tratamiento y del pronóstico, así como de los riesgos, especialmente cuando la técnica a realizar sea quirúrgica, y en mayor medida si se trata de una intervención estética, es decir, no curativa.

Véase, pues, que la jurisprudencia considera que la relación entablada por el médico con los pacientes (o, en el caso, con los propietarios de la mascota) ha de cali?carse normalmente como de contrato de arrendamiento de servicios, en cuanto que el profesional sanitario sólo se compromete a realizar a una actividad consistente en prestar sus servicios dentro de sus posibilidades para obtener la curación del paciente pero sin garantizar este resultado

643.

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Tradicionalmente no ha sido de aplicación la doctrina anterior a las inter-venciones estéticas, también llamadas satisfactivas o no necesarias –imagine-mos el corte de las orejas, del rabo, la esterilización, etc.– cuyo denominador común es que no se realizan con la ?nalidad de curar al animal, no habiendo una patología de base.

esta cali?cación cede, no obstante, en los casos en que se trata de efectuar una operación de cirugía con ?nes puramente plásticos o estéticos, sin una patología previa que la justi?que; en tales casos, la obligación del profesional sanitario se aproxima –lo que signi?ca que no coincide plenamente– a un arrendamiento de obra, que excede y trasciende de le mera prestación de sus servicios de forma diligente. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de junio de 1999 [RJ 1999\4894] y la núm. 447/2001, de 11 mayo –Rec. de Cas. núm. 1044/1996; RJ 2001\6197–

644.

Así, en estos supuestos se imponía al profesional la obligación de alcanzar un resultado.

No es ello cuestión baladí, puesto que la diferencia entre un contrato de obra y otro de arrendamiento de servicios es fundamental de cara a la prueba del nexo causal entre la actuación del profesional y el resultado lesivo. Así en el caso de que nos encontremos ante una obligación de actividad o se prueba el nexo causal o se prueba que no lo hubo, o se aplica la doctrina del daño desproporcionado645. Por el contrario, en las obligaciones de resultado, una vez se acredita que la actividad médica no produjo el resultado previsto, nace la obligación de reparación646.

Así, de acuerdo a esta doctrina el profesional si la relación se cali?ca como de resultado responde no sólo de una buena praxis técnica y del empleo de los medios adecuados sino del resultado.

No obstante, se ha ido produciendo una evolución jurisprudencial que progresivamente ha ido dulci?cando sus efectos hasta asimilar prácticamente la medicina curativa y la satisfactiva, aunque no exenta de vaivenes647.

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Actualmente el Tribunal Supremo648concluye que es la entidad del consentimiento informado la única diferencia entre medicina curativa y satisfactiva –y el mismo razonamiento cabe hacer en el ámbito veterinario–.

La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la medicina denominada satisfactiva revistiendo mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria

649.

Ello implica que ante una intervención curativa el dueño del animal tiene derecho a conocer los riesgos para valorarlos, pero en materia satisfactiva tiene un margen de decisión mayor, ya que someter a la intervención a su mascota no tiene como ?nalidad curarle, sino mejorar su estética, razón por la cual la valoración de las circunstancias concurrentes no se hace de igual modo. Ello implica que la exhaustividad en la información de todos los aspectos de la intervención tiene que ser mayor en los supuestos de intervenciones de carácter estético. No hará cambiar de opinión respecto de la necesidad de someter al animal a la intervención la información cuando la actuación sea necesaria para curarle e incluso para salvarle la vida, pero sí cuando se trate de embellecerlo.

Cuando se trata de esa cirugía satisfactiva estética o preventiva, es defendible que dentro de la relación negocial del contrato asistencial esa información se mani?este en plenitud, por cuanto la inexistencia de esa situación hace que en el seno de las relaciones previas entre el cirujano y el cliente se planteen con todo su rigor y sin reserva alguna, las circunstancias ilustrativas de lo que va a acontecer; así, por lo que respecta al profesional, en caso alguno eludirá ninguna circunstancia que pudiera frustrar el objetivo...

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