Responsabilidad Civil del Notario. El notario como testigo en el proceso civil

AutorMarcos Mas Rauchwerk
CargoAbogado del Estado
Páginas120-138
120 LA NOTARIA | | 3/2018
Naturaleza y fundamento de la
responsabilidad civil de los Notarios.
Prueba sobre los presupuestos de la
responsabilidad
1) ¿Cuál es la naturaleza y fundamento
de la responsabilidad profesional de
los Notarios?
Dejando aparte los supuestos en los que,
por su actuación u omisión, el Notario pue-
de responder penal o disciplinariamente (1),
el presente trabajo se centra en el análisis
de la responsabilidad civil en el ejercicio de
sus funciones. Y, precisamente, la heteroge-
neidad de las prestaciones y funciones que
el Notario puede llegar a asumir y, sobre
todo, su función bifronte (2), como funcio-
nario público y como profesional del dere-
cho, determina, en ocasiones, unos perles
difusos sobre la naturaleza de sus actos y,
por ende, sobre su régimen de responsabi-
lidad. Destacamos en este punto la STS de
28 de noviembre de 2007 que, de manera
muy gráca distingue las funciones que
se encomiendan “como Notario” y “por ser
Notario”, siendo las primeras las que se co-
rresponden con su función pública (otorga-
miento del instrumento y las advertencias
legales sobre su contenido, ex. art. 17 bis
de la Ley del Notariado y art. 147 del Regla-
mento Notarial), mientras que las segundas
son las que se encargan al Notario por su
condición de profesional del derecho (sien-
do ejemplos plausibles las funciones de
gestión de escrituras o de presentación de
declaraciones scales).
Podemos sintetizar la naturaleza de la
responsabilidad profesional de los Notarios
en las siguientes características:
a) Su origen, como es propio del derecho
de daños, puede derivar tanto de ilícitos civi-
les, ya sea en forma de responsabilidad con-
tractual (arts. 1101 y ss. CC) o extracontractual
(arts. 1902 y ss. CC), o de ilícitos penales, en
forma de responsabilidad civil derivada del
delito (art. 1092 CC y art. 116 CP).
El origen contractual o extracontractual
de la responsabilidad no depende de que la
actuación notarial se encuadre en la función
pública o en la de profesional del derecho (3),
sino, en realidad, de la posición del perjudi-
cado. En efecto, como señala BALLESTEROS
ALONSO (4), la responsabilidad es aquiliana
o extracontractual cuando el dañado es un
tercero ajeno al otorgamiento de la escritura
(v.gr. responsabilidad derivada de no haber
identicado adecuadamente a un compa-
reciente que había suplantado la persona-
lidad del poderdante (5)) y, en cambio es de
origen contractual cuando el perjudicado
Responsabilidad Civil del Notario.
El notario como testigo en el proceso civil
Marcos Mas Rauchwerk
Abogado del Estado
LA NOTARIA | | 3/2018 121
Responsabilidad Civil del Notario. El notario como testigo en el proceso civil
solicitó la intervención notarial ya fuera para
el otorgamiento del instrumento público, ya
fuera contratando los servicios de la ocina
notarial para la gestión y presentación de las
escrituras, en los registros públicos o para li-
quidar impuestos.
La calicación del tipo de relación no es
baladí, pues, aunque los presupuestos de
la responsabilidad coinciden, el régimen de
prescripción es diverso, 5 años (6) en el caso
de la contractual y de 1 año en el supuesto
de responsabilidad aquiliana.
Sobre la concreta configuración
de la relación contractual entre el
interviniente y el Notario, la doctrina
y la jurisprudencia es prácticamente
unánime en afirmar que se trata de
una obligación de medios, no de
resultado, y, por tanto, equiparable a
un arrendamiento de servicios.
Sobre la concreta conguración de la
relación contractual entre el interviniente
y el Notario, la doctrina y la jurisprudencia
es prácticamente unánime en armar que
se trata de una obligación de medios, no
de resultado, y, por tanto, equiparable a un
arrendamiento de servicios. No obstante,
destacamos la opinión fundada de VERDE-
RA SERVER (7) que diverge de la línea predo-
minante al señalar que la prestación funda-
mental a la que se vincula con el cliente es
el resultado consistente en la dación de fe
a través del correspondiente instrumento,
lo que unido al hecho de que se trata, en
la mayor parte de casos, de una actuación
debida para el Notario (art. 145 del Regla-
mento Notarial) y que, además, el Notario
carece de libertad para jar la retribución
de sus servicios (8), la prestación se asemeja
más a un contrato de obra que a un arren-
damiento de servicios.
b) La responsabilidad del Notario no
solo deriva de actos propios (u omisiones)
sino, a su vez, de hechos ajenos, esto es
por los daños y perjuicios ocasionados por
sus empleados y agentes o auxiliares, con
fundamento en la culpa in vigilando que
incumbe al Notario respecto del personal
a su servicio, pudiendo derivar tal respon-
sabilidad tanto de origen contractual como
extracontractual, en atención a la posición
del perjudicado como ya se ha expuesto (9).
c) Se trata de una responsabilidad per-
sonal y directa del Notario, pues aunque
su condición de funcionario público es in-
dudable, no percibe sus emolumentos del
erario público sino de las personas que con-
tratan sus servicios. Es directa, en la medida
en que no puede encauzarse una acción de
responsabilidad patrimonial frente a la Ad-
ministración Pública (arts.32 y ss. de la Ley
40/2015 de Régimen Jurídico del Sector
Público); y es personal, pues al margen de
responder por hechos ajenos, como se ha
dicho, no cabe encuadrar la función pública
notarial en el marco de las sociedades pro-
fesionales, por lo que no es posible aplicar
el régimen de responsabilidad solidaria que
establece el art. 11.2 de la Ley 2/2007, de
Sociedades Profesionales.
En todo caso, huelga recordar que cuan-
do concurra culpablemente alguno de los
intervinientes en la producción del daño
(v.gr. el vendedor que conoce la existencia
de un embargo que traba la nca objeto de
una venta), nada impide que se imponga
un régimen de responsabilidad solidaria,
aún impropia.
d) Es, lógicamente, una responsabilidad
subjetiva, por actuación negligente o cul-
pable del agente causante del daño, como
enseguida veremos. Ahora bien, el prin-
cipio de responsabilidad por culpa no es
óbice para advertir que la importancia de
la función notarial ha desembocado en la
exigencia de una diligencia profesional ex-
traordinaria en el ejercicio de sus funciones
(10) e incluso a una cierta objetivación de la
culpa, o como acertadamente señala TAPIA
HERMIDA (11), una “objetivación empresarial
de la imputación” al Notario en determina-
dos casos, como por ejemplo por las de-
ciencias técnicas que puedan producirse en
su Notaría (12).
El fundamento de la responsabilidad civil
del Notario descansa, como la generalidad
de los supuestos de responsabilidad profe-
sional, en la apreciación del cumplimiento
de la lex artis o de las reglas especícas de
la profesión.
Los deberes notariales aparecen disemi-
nados en una pléyade inacabable de nor-
mas sustantivas que hace prácticamente
imposible su enumeración; no obstante,
destacamos por su importancia y relevan-
cia práctica, los siguientes deberes conteni-
dos en la legislación notarial:
- El art. 23 de la Ley del Notariado, sobre
el deber del Notario de identicar a las par-
tes comparecientes, cuyo incumplimiento
puede dar lugar a casos de suplantación de
personalidad (13).
bre el carácter obligatorio de la autoriza-
ción o intervención del documento públi-
co, así como de la correlativa obligación de
no hacerlo si concurre, a su juicio, infracción
de norma legal o cualquiera de los supues-
tos que recoge el precepto.
bre el deber de comprobación previo y de
información a las partes sobre el estado de
cargas de la nca objeto del instrumento (14).

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