La responsabilidad civil del menor en el derecho aleman

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones generales. Génesis de la normativa vigente

En el marco del Derecho comparado el ordenamiento alemán representa una de las más profundas y minuciosas regulaciones de la responsabilidad que se genera a consecuencia de los daños ocasionados por menores de edad. Como ha quedado constatado con anterioridad, en esta materia el Código civil alemán se adhiere al principio tradicional de la culpa y parece haber alcanzado un óptimo equilibrio entre la protección del menor y la defensa de la víctima.

En virtud del § 828 BGB las personas menores de siete años no responden civilmente de sus actos ilícitos. Si hubieran alcanzado esa edad pero no hubiesen cumplido aún el decimoctavo año de vida, sólo responderán si se comprueba que actuaron con discernimiento. De no ser así, se prevé en el § 832 BGB una responsabilidad a cargo de las personas que tienen encomendada la vigilancia de los inca- paces. Incluso en el supuesto de que estas personas quedasen exoneradas de responsabilidad, el § 829 BGB recoge una responsabilidad por motivos de equidad que recaería sobre el propio incapaz.

En este sentido, si pretendemos analizar cada uno de estos supuestos, deberíamos comenzar por una somera referencia a los antecedentes legislativos de las normas. Recogiendo las propuestas que para la redacción del Libro de las Obligaciones habían esbozado VON KÜBEL y la Comisión preparatoria -Vorkommission-, la Primera Comisión en su Proyecto de redacción del BGB determinó el contenido del actual § 828, entonces § 709 de este Primer Proyecto. Este parágrafo, que apenas fue modificado en ulteriores deliberaciones, partía de dos presupuestos básicos, a saber, la edad de siete años y el discernimiento necesario para el reconocimiento de responsabilidad150.

En cuanto al primer presupuesto señalado -la concreción de la edad-, se cuestionó la determinación de un límite fijo e invariable como referencia a partir de la cual se consideraría que una persona podía ser responsable de sus propios actos. En este sentido se alegaba que aunque no era posible trazar un límite de edad absolutamente seguro y antes de cuyo cumplimiento se pudiera excluir tajantemente la capacidad de culpa, las «necesidades prácticas» imponían el «establecimiento positivo de este límite» y justificar su conveniencia suponía acudir a «fenómenos regulares observados durante siglos, según los cuales los hombres no están en posesión de sus plenas facultades hasta una cierta edad»151.

Se optó por fijar el límite de edad en los siete años como resultado de la experiencia adquirida en consonancia con la norma que establece que el menor a partir del séptimo año de vida es capaz de contratar. Este límite no era absoluto, es decir, no debía entenderse que una vez que el menor cumplía esa edad tenía la misma capacidad delictual que un adulto152, sino que se previó una exención de responsabilidad para aquellos menores con edades comprendidas entre los siete y los dieciocho años que no hubieran actuado con discernimiento. Esta regla no suponía novedad alguna porque ya la había recogido la tradición jurídica alemana y, en ese sentido, la Comisión se remitía al Derecho común y a los Códigos y Proyectos de los territorios alemanes.

El segundo presupuesto del que partía la Primera Comisión era el del discernimiento necesario para el reconocimiento de la responsabilidad. Mientras que VON KÜBEL en su Proyecto se refería a la «capacidad de reconocer la injusticia», esta Comisión prefirió la «capacidad de reconocer la responsabilidad», puesto que junto al conocimiento de la injusticia comprendía las consecuencias que derivaban de la misma, es decir la obligación de restituir el daño que se había causado153. El legislador optó finalmente por la fórmula propuesta por la Comisión, probable- mente en consonancia con el § 56 del Código penal Imperial -RStGB-, donde se hacía referencia al «discernimiento necesario para el reconocimiento de la punibilidad» y de ahí que durante la redacción del § 828.II,1 se hiciera continua alusión al texto penal.

En otro orden de cosas, en el § 832 BGB el legislador entendió que si un inca- paz había causado algún daño se debía a que las personas encargadas de su vigilancia habían actuado negligentemente. En la redacción de este parágrafo se incluyó una fórmula genérica que hacía referencia a la responsabilidad de quien estaba encargado del cuidado del incapaz, lo cual significa que se obvió cualquier enumeración de supuestos concretos154.

La Primera Comisión incluyó en su Proyecto una amplia propuesta según la cual la infracción de cualquier obligación de vigilancia suponía la responsabilidad de quien omitía su deber de cuidado. En esos casos el demandante tenía que probar la falta de diligencia de la persona obligada a la vigilancia, así como la relación de causalidad entre el daño producido y la deficiente vigilancia. Sin embargo, la Segunda Comisión rechazó esta propuesta por considerarla excesiva; sólo sería responsable la omisión de vigilancia producida en relación con aquellos sujetos que por sus circunstancias personales pudieran resultar especialmente peligrosos para la colectividad155 e incluso se admitió en esos casos la inversión de la carga de la prueba. En la actualidad esta obligación legal se hace extensible a todos los menores -la minoridad es un estado que justifica por sí mismo la obligación de vigilancia156- y por ello no sólo se refiere a los que dadas sus características necesitan una especial vigilancia.

Haciendo gala de su prolijidad, el BGB no deja fisura alguna para posibles lagunas, al prever en su § 829 una responsabilidad del propio menor fundada en la equidad. Se trata de aquellos supuestos donde la víctima no hubiera podido ser indemnizada por la persona encargada de vigilar al incapaz. Si el actual § 828 fue redactado sin discusiones de gran entidad, la deliberación del parágrafo siguiente fue controvertida sobre todo en torno a la cuestión de si los menores sin capacidad de discernimiento podían ser obligados a responder de sus propios actos. Dos son las tendencias que se fraguaron a este respecto. Una estaba constituida por quienes consideraban que el menor sin capacidad podía responder de sus actos157, mien- tras que en la otra se encontraban quienes abogaban por su completa irresponsabilidad158.

En este sentido, VON KÜBEL preveía en su Proyecto del Libro de las Obligaciones la responsabilidad de las personas sin capacidad delictual159; su propuesta fue suprimida por la Primera Comisión, al aducir que contenía una desviación injustificable de los principios legales tradicionales, siendo además ajena al Derecho común. Incluso se le reprochó que si el Juez acudía a la equidad, no aplicaría siempre las mismas normas160. Como esta propuesta no fue aceptada, quedaba irresoluto el problema que yacía en torno a la determinación de quién debía responder cuando, siendo el menor incapaz, la persona encargada de su vigilancia había quedado exonerada.

Esta postura tan reacia a la admisión de la responsabilidad por equidad fue criticada, puesto que las posibles incongruencias se podían compensar alegando que el Juez debía valorar la entidad y el alcance del daño, para evitar que se privase al menor de los medios necesarios para su manutención161.

Partiendo de estos informes críticos, la Segunda Comisión volvió a introducir la responsabilidad por equidad e incluso extendió su ámbito de aplicación. No sólo se aplicaría a los menores sin discernimiento, sino también a cualquier persona que causara un daño a otro sin culpa alguna162. En torno a esta responsabilidad por equidad, los propios miembros de la Comisión se mostraban disconformes. Así, mientras una minoría observó una dejación del principio de culpa en favor del principio de causalidad y vacilaba acerca de la cesión de determinadas potestades del legislador al Juez, la mayoría de los miembros de la Comisión, siguiendo a VON KÜBEL y a legislaciones más recientes, abogó por el reconocimiento de la responsabilidad por motivos de equidad.

Como resultado del proceso anterior, finalmente se aceptó la inclusión de la responsabilidad por equidad pero con un carácter más limitado, abarcando únicamente los daños causados por personas sin capacidad delictual, tal y como había sido inicialmente previsto. En virtud de todo ello conviene recordar que mientras el § 828.II,1 BGB nació influenciado por el Derecho romano junto con algunos conceptos del Código penal de la época, el § 829 BGB encontró su precedente en las Codificaciones de finales del siglo XVIII y principios del XIX163, claramente imbuidas de los principios iusnaturalistas.

La responsabilidad extracontractual en el BGB

La capacidad negocial y el § 104 BGB

En el ámbito de la capacidad negocial o contractual se distinguen tres grados de edad que determinan el régimen jurídico aplicable en cada supuesto164. En este sentido, el § 104 BGB establece que todo menor de siete años carece de capacidad negocial165 y ello nos permite advertir que el comienzo de la edad que determina la capacidad contractual coincide con la edad mínima establecida en materia de responsabilidad delictual. La capacidad negocial o Geschäfsfähigkeit implica cierta aptitud de juicio, de modo que una persona que no ha cumplido todavía el séptimo año es incapaz de realizar cualquier negocio. La determinación de este límite nos lleva a reafirmar que el legislador alemán ha sido fiel al Derecho romano donde, como recordaremos, los menores de siete años -infanti- no poseían inteligencia y por lo tanto eran considerados incapaces. En conexión con ello, el parágrafo siguiente señala que la declaración de voluntad que hubiera emitido un incapaz será nula, incluyendo también las declaraciones efectuadas durante el estado de inconsciencia o de perturbación mental transitoria166, puesto que para intervenir en el tráfico jurídico necesitan un representante legal. En caso contrario, las declaraciones de voluntad que hubiesen emitido serían nulas aun en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR