La responsabilidad civil medioambiental desde la perspectiva del Derecho privado. Defensa del derecho de propiedad y medio ambiente privado

AutorM.ª del Rosario Díaz Romero
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas467-490

Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación DER 2011-25092, sobre «Actualidad y futuro de la responsabilidad civil extracontractual desde una perspectiva de Derecho Europeo y comparado», concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad, Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, y dirigido por la Profesora María Esther GÓMEZ CALLE, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid.

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I Introducción

La Audiencia Provincial de Madrid, ya en su Sentencia de 12 de noviembre de 1974 se pronunció en un supuesto de inmisiones de naturaleza medioambiental, resolviendo un interdicto de obra nueva, interpuesto por el colectivo de residentes en la zona norte de Madrid, en prevención del daño que podría derivarse de un inminente y desmesurado aumento de circulación de vehículos y de la actividad comercial que se pretendía instaurar en la zona, tras la construcción de un gran centro comercial, previendo un impacto medio ambiental que perjudicaría a los residentes de los alrededores, al afectar considerablemente a las facultades de uso y disfrute de sus viviendas y propiedades inmobiliarias, en las condiciones tan óptimas y saludables que disfrutaban hasta el momento.

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Ello indica que desde el ámbito del Derecho Privado, concretamente, del Derecho Civil, los particulares también podrían defender su derecho de propiedad y disfrute del medio ambiente, mediante la figura de la responsabilidad civil extracontractual por daño medioambiental, para garantizar el uso y disfrute de los bienes de su propiedad en un entorno medio ambiental saludable, que respete unas condiciones mínimas de calidad de vida.

Esta vía de actuación ha sido reconocida y seguida por los tribunales españoles y existen numerosas Sentencias en este sentido, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª) núm. 179, 2000 de 10 de abril (AC 2000, 996).

En esta Sentencia se establece una indemnización de daños y perjuicios derivados de inmisiones ilícitas, como consecuencia de un trazado ferroviario mediante la construcción de un viaducto, que provoca ruidos excesivos por la circulación de los trenes y la posibilidad de desprendimiento de gases y partículas sólidas con ocasión del transporte que se efectúa. Se determina una clara depreciación de las viviendas próximas y un posible daño moral.

La Sentencia expone que debe tenerse en cuenta:

- El reconocimiento del derecho de propiedad y de su función social proclamados en el artículo 33 números 1 y 2 de la Constitución.

- La regulación de las denominadas relaciones de vecindad y la jurisprudencia prohibitiva de las inmisiones perjudiciales o nocivas, por inter-pretación analógica de los artículos 590 y 1908 del Código Civil y de la doctrina del abuso del derecho contenida en el artículo 7.2 del Código Civil; en cuya línea cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1952 (RJ 1952, 2673), 12 de diciembre de 1980 (RJ 1980, 4747), 12 de febrero y 17 de marzo de 1981 (RJ 1981, 530 y 1009), 16 de enero de 1989 (RJ 1989, 101) y 24 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3727), expresando estas dos últimas que el acatamiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos.

- La interpretación y aplicación de la jurisprudencia del artículo 1902 del Código Civil, declarando que si bien no cabe prescindir del aspecto subjetivo de la culpa, ha de tenderse a una apreciación más objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, especial-mente si se trata de actividades peligrosas, ante las que debe imponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa.

- La necesidad de adopción de las medidas correctoras necesarias para la eliminación o reducción de los ruidos producidos, pues tal solicitud ha sido estimada, en supuestos análogos, por las Sentencias de 5 de abril de 1960 (RJ 1960, 1670), 3 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9176), 16 de enero de 1989.

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El Tribunal Supremo también se ha manifestado en este sentido, con especial reflexión en las SSTS de 12 de diciembre de 1980, 16 de enero de 1989 y 26 de noviembre de 2010.

La Sentencia de 12 de diciembre de 1980, manifestó que reconocía a la jurisdicción civil la posibilidad de imponer la «ejecución de medidas correctoras contra los daños ocasionados por "inmissio"», derivada de contaminación atmosférica, a una Central Térmoeléctrica cuyo exceso de humos había afectado gravemente los organismos de los residentes de la zona.

En la Sentencia de 16 de enero de 1989, se precisa, igualmente, en un supuesto de daños producidos por contaminación industrial, que «cuanto se recoge en las disposiciones administrativas: Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Ley sobre Protección Ambiental, sobre adopción de medidas protectoras, se están refiriendo a estados generales de perturbación del medio ambiente con graves situaciones para la población situada en determinadas zonas que por su generalidad están contemplando intereses públicos, lo que no puede equipararse a la lesión patrimonial por inmisiones dañosas en propiedades determinadas, cuyos titulares demandan el pertinente resarcimiento y el consiguiente remedio a la actividad ocasionadora del menoscabo, cuestiones estas que son de la exclusiva competencia de los Tribunales del orden civil, y es que en verdad importa evitarse o aclararse el equívoco de creer, tal como lo entiende el recurrente, que porque a la Administración y en relación a aquel interés público corresponda ordenar y controlar la adopción de medidas protectoras, se trata en todos sus aspectos de materia propia del Derecho Administrativo y ciertamente que le interesa en aquellos aspectos generales, pero independientemente cuando afecta a derechos subjetivos privados pierde aquel carácter para entrar de plano en el campo propio del Derecho Civil, artículo 590 del Código Civil y no menos 1908 del propio Código, y que de incurrir en responsabilidad, se hará efectiva bajo el dictado de la legislación civil, sin olvidar que el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, esta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin a ambos aspectos competencia de la jurisdicción del orden civil...».

Y la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, sigue manteniendo, que «el artículo 590 sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil.

La doctrina ha repetido ya desde antiguo que no es preciso que la pared sea ajena o medianera, sino que se...

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