La responsabilidad civil por daños al medio ambiente

AutorRut González Hernández
CargoReal Centro Universitario 'Escorial- María Cristina'. San Lorenzo del Escorial
Páginas177-191

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I Introducción

El no causar un daño a otro constituye uno de los tres grandes pilares sobre los que se asienta el Derecho1. Es por ello, que todas las civilizaciones han generado mecanismos jurídicos para sancionar el daño causado a otras personas, siendo la reparación del daño en cualquier ordenamiento la función primordial del sistema de responsabilidad civil.

La conservación del ambiente como principio jurídico-político rector se recoge en la Constitución Española. Concretamente, el derecho al medio ambiente tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 45, Capítulo III De los principios Rectores de la Política Social y Económica, Título I dedicado a los Derechos y Deberes Fundamentales. Al estar regulado en este capítulo no se reconoce como derecho fundamental aunque no por ello deja de ser una verdadera norma jurídica2.

La STS de 18 de julio de 1994 (RJ 1994/5542) en su Fundamento de Derecho Cuarto manifiesta: (.....) El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas tiene un contenido protegible y por eso los poderes públicos tienen el deber de velar por su efectivo ejercicio, a cuyo efecto deben proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

El deterioro ambiental afecta a la calidad de la vida humana, pudiendo tener consecuencias negativas para nuestra propia salud, opinión que comparte el Tribunal Supremo, STS de 2 de febrero de 2001 (A. RJ 2001/1003)3.

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En esta misma sentencia, el Tribunal Supremo ha definido el concepto de ambiente como la sistematización de diferentes valores, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales, que condicionan en un espacio y momento determinados, la vida y el desarrollo de organismos y el estado de los elementos inertes, en una conjunción integradora, sistemática y dialéctica de relaciones de intercambio con el hombre y entre los diferentes recursos. Un ambiente en condiciones aceptables de vida, no sólo significa situaciones favorables para la conservación de la salud física, sino también ciertas cualidades emocionales y estéticas del entorno que rodea al hombre.

Para la profesora Trujillo Moreno el medio ambiente es el conjunto equilibrado de componentes naturales que conforman una determinada zona en un determinado momento, que representa el sustrato físico de la actividad de todo ser vivo y es susceptible de la modificación por la acción humana.

El medio ambiente puede considerarse tanto como res nullius, como un bien de propiedad privada, según a que elementos del medio ambiente nos estemos refiriendo.

Definir el daño al medio ambiente es una tarea compleja, por este motivo la mayoría de las legislaciones, entre ellas la española, lo elude y remite la respuesta a los jueces con el fin de dar una solución para cada caso en concreto.

En el ámbito privado el contexto en el que surgen los daños ambientales lo encontramos en las relaciones de vecindad, que tienen como objeto restringir parcialmente la libertad de los dueños de las fincas colindantes, ya que si cada uno fuera absolutamente libre en su propiedad, podría producir perturbaciones y molestias al ocupante de la vecina. Los límites a la propiedad en base a las relaciones de vecindad siempre se han reconocido, incluso en el Derecho Romano.

En opinión de Alonso Pérez el desarrollo de la técnica y de la industria ha traído consigo una afluencia ilimitada de las relaciones vecinales, generadoras de constantes y graves inmisiones consecuencia de la electricidad, los gases contaminantes del medio ambiente, la energía termonuclear, el deterioro químico de la naturaleza, etc.

Si bien es imposible garantizar, que ciertas actividades no van a producir ningún daño al medio ambiente, si puede asegurarse, o al menos debería ser su objetivo, la total indemnización de los daños que se produzcan.

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II La responsabilidad
2.1. La responsabilidad civil aplicada a los daños medioambientales

La responsabilidad por daños al medio ambiente es una responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana y que se regula en los artículos 1902 a 1919 del C.c aunque pueda existir algún caso concreto en que se dé además una relación contractual4. Incluso la jurisprudencia en ocasiones aplica el régimen de responsabilidad extracontractual aunque exista relación obligatoria previa, siempre que el daño no haya sido causado en la "estricta órbita de lo pactado"5.

Nuestro Código Civil acogía la responsabilidad por culpa como regla general, operando como excepción la responsabilidad objetiva aunque este sistema se ha flexibilizado y en materia de responsabilidad ambiental se ha tendido a un sistema de responsabilidad objetiva.

La jurisprudencia ha evolucionado desde la originaria posición de responsabilidad extracontractual fundada en la culpa acreditada del causante del daño, a un sistema de responsabilidad fundada esencialmente en la causación del riesgo6.

En estos casos, aún no existiendo culpa, se responde del daño infligido a otro porque la ley, si bien permite, que sean usadas ciertas cosas, que proporcionan un beneficio a unos, crean también un riesgo, sólo lo permite sobre la base de que el que se beneficie de ellas, repare al que padezca el daño7.

Se puede decir que cuando una actividad desarrollada por una persona o empresa representa una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional y

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extraño para el resto, ya sean personas o bienes, el resarcimiento de daños y perjuicios se configura como una especie de contrapartida de la utilidad proporcionada por la actividad peligrosa, ubi emolumentum, ibi onus aunque el daño haya sido inevitable a pesar de haber adoptado las precauciones técnicas prescritas. Esta doctrina del riesgo se aplica, fuera de los supuestos legalmente previstos, con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida sino sólo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios8.

Descansa sobre el principio ubi commodum ibi incommodum, que actúa en justa compensación, quien se beneficia de una situación debe también, soportar las cargas de la misma. En términos matemáticos podríamos decir que desarrollo y riesgo son dos factores inversamente proporcionales.

El artículo 1908 del Cc interpretado extensivamente puede servir como base de la responsabilidad civil por daños causados al medio ambiente. De esta manera, lo interpreta doctrina y jurisprudencia.

En este precepto el legislador tuvo en cuenta simplemente los accidentes industriales más frecuentes en su tiempo, estableciendo regímenes específicos para ellos pero susceptibles de ser aplicados por analogía en la actualidad.

El desarrollo tecnológico experimentado en los últimos años ha traído consigo el aumento de riesgos, por lo que los presupuestos que establece el artículo 1908 del Cc son insignificantes respecto a los existentes en nuestros días, sin embargo este artículo no es limitativo sino meramente enunciativo.

Las actividades que se recogen en él se caracterizan porque son potencialmente peligrosas o nocivas. En algunos casos, se prescinde de la culpa (punto 2° y 3° del citado precepto) y en otros (punto 1° y 4°) tal culpa se erige en requisito para la obligación de indemnizar.

El artículo 1908.1°, en términos jurisprudenciales, recoge una responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba.

El artículo 1908.2° puede interpretarse como una responsabilidad sin culpa. Ni la prueba de la diligencia ni el caso fortuito le permiten exonerarse. Si

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podrá exonerarse probando la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, así como la concurrencia de culpas.

Según el profesor Martín Mateo la responsabilidad por daños ambientales tiende progresivamente a asumir el riesgo sin más. La introducción del riesgo, según él, en la civilización industrial actual, hace que se presione sensiblemente hacia la responsabilización de quienes crean este tipo de situaciones en su propio beneficio.9

Hay que tener en cuenta que una gran parte de los daños causados al medio ambiente se producen como consecuencia de fallos en los dispositivos técnicos de control, por lo que a priori la responsabilidad objetiva parece un medio adecuado para tratar este tipo de daños.

Existen supuestos de responsabilidad objetiva impuestos legalmente en nuestro ordenamiento, para ello la doctrina lo justifica en que ningún daño derivado de un riesgo previsible debe quedar sin indemnización. Casos concretos los encontramos en las siguientes leyes:

- La Ley 25/1964, de 29 de abril reguladora de la Energía Nuclear en su artículo 45 establece de una manera clara la responsabilidad objetiva10.

- La Ley 48/1960, de 21 de julio sobre Navegación Aérea establece en su artículo 120:

La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia.

- Se entiende también la responsabilidad objetiva en el artículo 33.5 de la Ley 1/1970 de la Caza, al establecer:

Todo cazador estará obligado a indemnizar los...

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