Responsabilidad civil extracontractual.

AutorManuem Matías Cerrolaza

  1. Responsabilidad civil y seguro de automóviles

Excede de los propósitos de este estudio un tratamiento exhaustivo de la nueva Ley del Seguro pero es necesario, dada su trascendencia en cuanto a la responsabilidad civil derivada del accidente de automó-vil, proceder a un breve examen de algunos aspectos especialmente relevantes.

La Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha modificado la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, que adopta la denominación de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCS), adaptando la normativa española a las Directivas Comunitarias y, concretamente, a la Directiva 90/618/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 y, de modo especial, a la Tercera Directiva 90/232/ CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. El artículo 1.º, párrafo primero, establece:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

En relación a la naturaleza de esta responsabilidad derivada de accidente de circulación, se han utilizado diversas calificaciones por la doctrina y la jurisprudencia. Así, se ha señalado que se trata de una responsabilidad objetiva o por riesgo1 (por cuanto surge con independencia de la culpa del agente del daño, produciéndose éste en el ámbito de deter- minadas actividades generadoras de riesgos por sí solas); en opinión de numerosos autores se trata de una responsabilidad objetiva atenuada2 (dado que la propia Ley ha previsto determinadas causas exoneradoras); habiéndose manifestado, asimismo, que es una obligación legal de indemnizar atenuada3, o una responsabilidad cuasiobjetiva4, o que tiene, simplemente, un carácter predominantemente objetivo5. Incluso hay quienes han apuntado que se trata de una responsabilidad por culpa agravada6 o de una presunción de culpa del conductor7. Por su parte, como ya hemos visto en el precepto transcrito, la LRCS expresa que el fundamento de la responsabilidad es el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor.

La Ley citada Ley dispone, asimismo, en el artículo 1.1, párrafo tercero:

"En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal8, y lo dispuesto en esta Ley".

En síntesis, para los daños corporales la Ley consagra un sistema de responsabilidad objetiva atenuada; para los daños materiales, en cambio, rige el principio de responsabilidad por culpa9.

En todo caso, los daños deben haber ocurrido, como ya se ha dicho, "con motivo de la circulación"10 y, en este sentido, el art. 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece:

"1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

  1. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripión del seguro especial previsto en el apartado 2 del artículo 16.

    Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialemente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado.

  2. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del trá-fico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Có-digo Penal".

    En cuanto a las causas de exoneración de la responsabilidad, la Ley de 1995, determina en el art. 1.º, párrafo segundo:

    "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado11 o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismos".

    Novedad importante de la nueva ordenación -subraya SOTO NIETO- es que se atribuye eficacia liberadora de responsabilidad del conductor a la conducta de la víctima, con contribución causal única originadora del accidente, aunque dicha conducta no pueda calificarse de culposa12.

    En opinión de REGLERO, con la expresión "conducta del perjudicado" el legislador ha pretendido incluir en los supuestos a los que es aplicable esta causa exonerativa, la participación "culpable" de los inimputables en la producción del siniestro; dado que el texto legal parece admitir que el concepto "culpa" solamente puede entenderse en sentido de imputabilidad, utiliza a dichos efectos el de "conducta"13.

    En relación a los supuestos diferenciados de la consideración de fuerza mayor, hay que destacar que la Ley del Automóvil incluye los vicios de construcción del vehículo y los defectos de conservación del mismo, ya que tanto los defectos del automóvil como la rotura o fallo de sus piezas o mecanismos pueden derivar de aquéllos14.

    Interesa reseñar, en relación a las causas de exención de responsabilidad, que la STS (1.ª) de 17 de noviembre de 1989 (RJ 7889), considera que el daño causado por la actuación de tercero no conductor constituye un supuesto de fuerza mayor que exonera de responsabilidad al asegurador obligatorio15.

    Por último, hay que destacar que el citado artículo 1.1, párrafo cuarto, contempla el supuesto de concurrencia de culpas16, al señalar que:

    "Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de las indemnizaciones, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes"17.

    La redacción de este precepto ha sido criticada por la doctrina18.

    El precepto consagra la eficacia moderadora de la coparticipación causal de la víctima en la producción del daño19; asimismo es preciso tener en consideración en relación con este punto y con la causa de exoneración de responsabilidad consistente en la conducta o negligencia del perjudicado que la regla segunda del apartado prime- ro del Anexo "sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación" dice que:

    "Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo"20.

    Por su parte, en el párrafo quinto se establece:

    "El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 22 del Código Penal21. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

    Por consiguiente, la LRCS regula ya la responsabilidad civil por hecho ajeno, cubriendo la ausencia de dicha reglamentación en la anterior normativa22.

    En su ordinal segundo, el artículo 1 del nuevo texto legal, señala:

    "Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente ley".

    Se introduce, pues, un sistema de tasación legal de indemnizaciones por los daños personales causados en accidente de circulación. Un sistema que, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, "se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación.

    Constituye, por tanto, una cuantificación legal del "daño causado" a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal"23.

    Es preciso señalar que el sistema indemnizatorio del Anexo habrá de utilizarse para calcular la indemnización por los daños a las personas ocasionados en un accidente de circulación salvo que sean consecuencia de delito doloso, según el apartado 1.º.1 del Anexo24. Cabe destacar, en definitiva, la desigual regulación dada por el legislador respecto...

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