Responsabilidad civil y costas procesales.

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal

CAPÍTULO XIV

RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS PROCESALES

I. SISTEMÁTICA LEGAL

Es concretamente el Titulo V del Libro I CP el que se encarga de la genuina temática De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales1.

Se vertebra tal Título en torno a los siguientes Capítulos:

  1. De la responsabilidad civil y su extensión 2 .

  2. De las personas civilmente responsables 3 .

III. De las costas procesales4.

IV. Del cumplimiento de la responabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias5.

II. EXTENSIÓN

Conforme a las previsiones al respecto del Código:

“1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

  1. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil”6.

    Al igual que la propia Ley de enjuicimiento criminal7, el Código penal8 viene por tanto a establecer las bases de exigencia de la responsabilidad civil derivada de la comisión de delito o falta, y ello atendiendo al criterio de los daños y perjuicios causados por el ilícito.

    1. Daño y perjuicio

    Como hemos visto, el criterio de extensión de la responsabilidad civil derivada de la infracción criminal se asienta sobre las bases, conjuntamente articuladas, de daño y perjuicio.

    Ante la falta de las respectivas definiciones legales en el propio Código sobre lo que son una y otra noción, la doctrina ha ido acuñando una serie de conceptos que traten de delimitar tan confusa y reiterativa terminología.

    En este sentido, ya FERRER SAMA habla de daño en cuanto padecimiento moral o material sufrido por la víctima como consecuencia directa de la conducta delictiva, mientras que el perjuicio sería la privación de algún bien material o moral que, no siendo consecuencia directa de la conducta delictiva, venga a causarse a la víctima del delito o a terceras personas9.

    En análoga línea, MORILLAS CUEVA se refiere al daño atendiendo dos notas caracterizadoras del mismo:

    1. Ser consecuencia directa de la acción delictiva.

    2. Haber sido padecido, también directamente, por la propia víctima10.

      Así, para el autor últimamente citado, el perjuicio vendría a comprender aquellas repercusiones o consecuencias ulteriores derivadas eficientemente del delito y que implican una dolorosa perturbación moral o material, bien al sujeto pasivo, bien a terceras personas11.

      Sin embargo, en un sentido más amplio y menos diferenciador respecto a ambos términos, cuya simultánea presencia puede ser achacable a la endé- mica deficiencia gramatical y técnica de nuestro legislador, se muestra la doctrina mayoritaria, que de forma tradicional viene prácticamente, como hace CÓRDOBA RODA, a sinonimarlos12.

      En esta línea doctrinal casi unánime, básicamente indiferenciadora entre ambos términos, es en la que también se ha venido manifestando nuestra jurisprudencia13.

      Nosotros entendemos por contra, frente a este sentir mayoritario, que al amparo de una interpretación sistemática y conjunta de los arts. 109 y 110 CP14 que:

    3. Daño es aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación.

    4. Perjuicio, ya sea material, ya moral, es aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización.

      2. Acción civil

      Por lo demás15, al perjudicado, durante la ejeción del proceso penal derivado de la comisión del ilícito se le da la oportunidad de hacer, en el momento procesal oportuno, reserva expresa de acción para exigir ante el Tribunal civil competente la responsabilidad civil correspondiente.

      De este modo, habrá que esperar a la conclusión del proceso penal, y a la resolución firme que lo resuelva, para que una vez ventilada la responsabilidad criminal se incoe el correspondiente procedimiento civil indemnizatorio sobre la base del resultado de aquel16.

      3. Contenido

      Como se encarga de prescribir el Código penal17, la responsabilidad civil derivada de delito falta comprende:

    5. La restitución.

    6. La reparación del daño.

    7. La indemnización de los perjuicios materiales y morales.

      Estamos pues ante tres modalidades de resarcimiento legalmente previstas por orden de preferencia de aplicación, en la medida de lo posible, en función del caso concreto18.

      III. RESTITUCIÓN

      1. Regulación legal

      A tenor del texto punitivo:

      “1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal deteminen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y este lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

  2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable”19.

    2. Presupuesto

    Como pone de manifiesto con toda obviedad la doctrina20, la primera condición necesaria para la aplicación de la restitución es que, a consecuencia del ilícito, se haya producido la privación de un objeto.

    Tal es la postura, como no podía ser de otro modo, también mantenida por nuestra jurisprudencia, al establecer que “para que la restitución tenga lugar es requisito imprescindible, según doctrina jurisprudencial, que con anterioridad haya existido privación de ella a aquel a quien haya de restituirse, y que tal pérdida o privación no se haya producido por cualquier circunstancia o motivo, sino ocasionada necesaria e ineludiblemente por el propio delito de que el agente resulte responsable criminal- mente”21.

    De este modo, “la responsabilidad, de la que la restitución forma una de sus facetas, es la secuela o consecuencia no sólo inmediata sino inseparable de las de orden penal”22.

    3. Naturaleza

    En función de su instrínseca naturaleza, un sector mayoritario de la doctrina viene considerando que la restitución, en puridad, no consiste en una forma de resarcimiento, sino más bien en un instituto restablecedor de la situación jurídica predelictual23, opinión que nosotros compartimos.

    4. Requisitos

    Doctrina y jurisprudencia vienen24, en consecuencia, exigiendo la presencia de los siguiente requisitos necesarios para la aplicación de la medida restitutiva:

    1. Restricción a determinados delitos

      En efecto, la propia dinámica intrínseca del expediente en cuestión sólo hace posible su aplicación en el caso de determinados delitos, especialmente en los supuestos de infracciones contra la propiedad, y ello con independencia del carácter de bien mueble o inmueble del que se vio privado el sujeto pasivo25.

    2. Desplazamiento patrimonial

      A fin de cuentas, la restitución, puesto que no tiene naturaleza resarcitoria, opera a modo de un desplazamiento entre patrimonios, de forma que el objeto revierte nuevamente, desde el patrimonio del sujeto activo del ilícito, al del sujeto pasivo26.

    3. La misma cosa

      A ser posible, como se encarga de aclarar el precepto de referencia, tal desplazamiento patrimonial de reversión ha de recaer sobre la misma cosa que fue objeto material del delito27.

    4. Deterioros y menoscabos

      En caso de que la cosa objeto de sustracción haya sufrido deterioros y menoscabos durante el tiempo que haya permanecido en posesión del sujeto activo del delito, este deberá abonar su reparación o compensación28.

    5. Mejoras

      Puesto que el Código penal no contempla expresamente tal posibilidad, habrá que acudir a las correspondientes disposiciones del Código civil29, a tenor de las cuales el sueto pasivo dispondrá de las mismas sin contraprestación alguna por su parte hacia el agente del delito.

    6. Lucro cesante

      Si a consecuencia de la privación de la cosa el sujeto pasivo se ve, además, privado de una ganancia −piénsese en el caso de que la cosa sustraída constituya una herramienta profesional−, nuestra jurisprudencia admite la plena compatibilidad entre restitución de la cosa e indemnización por el lucro cesante surgido a consecuencia de tal pérdida30.

    7. Posesión de terceros

      Como se encarga de aclarar el precepto en comentario, la restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y este lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta31.

      Ahora bien, tal disposición32 no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

      Este segundo supuesto es el que se produce en el caso de los arts. 464, 1940, 1955 y 1957 del Código civil; 85, 86, 324 y 545 del Código de comer- cio; así como 34 de la Ley hipotecaria33.

      En tales casos no habrá más remedio que acudir, por tanto, a las vías reparadoras o indemnizatorias, ya que al sujeto pasivo no podrá serle restituido su objeto por estar en situación de irreivindicabilidad legal a manos de un tercero de buena fe34.

      IV. REPARACIÓN DEL DAÑO

      1. Regulación legal

      Dispone el Código que “la reparación del daño podrá consistir en obligaciones dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquel y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa”35.

      2. Contenido

      Como se encarga de establecer el inciso primero del texto legal precitado, la reparación podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, con lo cual, al fin, nuestro legislador se muestra sistemático, ya que sigue con ello la clasificación de las obligaciones establecidas al respecto en el Código civil.

      En efecto, es concretamente este último cuerpo legal el que reza que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”36.

      3. Obligación de dar una cosa

      En aquellos casos en que no sea posible la restitución, habrá que acudir pues en primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR