La responsabilidad civil

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Jefe del Área Jurídica del Organismo Autónomo comisionado para el Mercado de Tabaco.

Nuestro análisis parte de una base esencial, intentaremos dilucidar la posible existencia de responsabilidad de los sujetos que intervienen en el mercado de tabacos a la hora de enfrentarse a los daños que pudiera producir el consumo del mismo.

Ahora bien, también debemos tener en cuenta que, frente a los daños que un particular origina a otro particular y frente a los daños ocasionados por la Administración a los particulares, es necesario analizar otra dimensión subjetiva: la de los daños que un sujeto privado o una Administración pública puedan ocasionar en los bienes y derechos de determinada esfera administrativa; es decir, un particular puede ocasionar daños al patrimonio administrativo y también una Administración pública personificada puede ocasionar daños al patrimonio de otra Administración. Si la Administración, a consecuencia de una conducta culposa o negligente de un particular, sufre una lesión en sus bienes o derechos, ha de hacer valer sus pretensiones ante los Tribunales ordinarios1007. Evidentemente, para que la Administración accione con garantías de éxito han de concurrir en el supuesto concreto los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual1008.

Dos vertientes tiene la responsabilidad civil, ambas marcadamente civiles, la derivada de ilícito civil y la derivada de ilícito penal, a ambas nos dedicaremos en este análisis.

Asimismo, nuestro análisis, cuando se centre en la responsabilidad civil derivada de ilícito de la misma naturaleza, partirá de la responsabilidad civil por hecho propio, donde veremos la incidencia de la comercialización del tabaco y los daños que pueda sufrir la Administración, para luego pasar a estudiar la responsabilidad de los hechos de los dependientes, que nos permitirá conocer como responde el empresario respecto de los daños causados a la Administración por sus empleados.

  1. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ILÍCITO PENAL

    1.1. Planteamiento general

    Recordemos que esta responsabilidad es analizada pues la responsabilidad civil que proceda declarar a favor del Estado derivada de los delitos de contrabando se extenderá en su caso al importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada (art. 4 LO 12/1995).

    La Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, de Naciones Unidas, donde la Asamblea General, efectúa "Declaración de los principios fundamentales de justicia para la víctimas de las criminalidad y los abusos de poder", declara el derecho de las víctimas de los delitos a obtener la restitución, en la que incluye la devolución o el pago del daño o perjuicio, de los gastos que ha generado y puede generar y la restauración de sus derechos (parágrafo 8). Se fija la necesidad de facilitar a las víctimas el acceso a la justicia para obtener reparación por el daño sufrido a través de procedimientos que la faciliten.

    Además, las "Reglas de Mallorca. Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal", donde una serie de expertos concluyen en febrero de 1992, con las directrices marcadas por el Derecho comparado y con el propósito de integrar el conjunto de normas adoptadas por Naciones Unidas, fijaron lo que han denominado normas mínimas. En relación con la víctima se mencionan por su importancia, las siguientes:

    "40. Durante todo el procedimiento debe procurarse a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda necesaria.- 41.- Los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar un trato humano y digno a las víctimas y perjudicados por el delito.- 42.- Las víctimas y los perjudicados por el delito tendrán derecho a ser oídos, a ser asistidos por abogado, que en los casos mas graves podrá ser designado de oficio.- 43.- Se recomienda a los estados la creación de fondos para la reparación a las víctimas o a los perjudicados por el delito. Así como la adopción de medidas que permitan una mejor defensa de los derechos de las víctimas y de los perjudicados en el procedimiento penal".

    En este mismo sentido se debe de mencionar la Convención Europea de 24 de noviembre de 1983, sobre resarcimiento de las víctimas de delitos violentos, en esta norma se impone a los Estados ratificantes la obligación de contribuir a la reparación de los daños sufridos por las víctimas, con arreglo a los principios de subsidiariedad (en defecto de la persona responsable); especialidad (solo en algunos delitos); y fragmentariedad (solo daños específicos); donde se recogen los principios de la Resolución del Consejo de Ministros del Consejo de Europa 27, de 28 de septiembre de 1977, donde regula "Resarcimiento de las víctimas de violaciones de la Ley penal", donde se trata de armonizar los Derechos Nacionales en cuanto a la indemnización de las personas que sufran graves lesiones como resultado de un delito así como a las personas fallecidas por un delito. La recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de junio de 1985, referida a mejorar la situación de la víctima en el proceso penal.

    En otro orden de cosas, el tema de la ubicación de la regulación de la responsabilidad civil, sin ser un tema secundario, tampoco merece especiales discusiones, pues la naturaleza civil de esa clase de obligaciones, ¿qué obligación no tiene esa naturaleza?1009, prima sobre cualquier otra consideración de la ley en que se regule1010.

    Así como el delito no es delito porque se produzca un daño resarcible, el delito no es fuente de la obligación reparatoria por ser delito1011. La fuente de la obligación de reparar está, lógicamente, en el daño1012.

    La infracción de la regla de no causar daño a otro puede producir consecuencias en dos ámbitos diferentes, de una parte puede ocurrir que la conducta dañosa del agente se halle tipificada en la norma penal1013, de otra el daño causado debe ser reparado, cualquiera que sea la fuente que lo haya producido1014.

    Cuando una conducta constitutiva de delito es origen de responsabilidad civil, la valoración normativa penal de la conducta originaria de responsabilidad civil ex delicto sólo añade a la valoración normativa civil connotaciones de específica antijuridicidad y culpabilidad, que no excluyen nunca la antijuridicidad y culpabilidad civiles de carácter más genérico.

    Es importante comprender que las reglas que el CP contiene solamente persiguen regular la responsabilidad civil para cuando se pretenda su fijación a la vez que se desarrolla y resuelve el proceso penal. El ejercicio de la acción civil en el marco del proceso penal no es obligatorio, pues el perjudicado puede reservarse su ejercicio ante la jurisdicción civil (art. 109.2 CP)1015, aunque esté muy extendida la idea de que el ejercicio conjunto de la acción civil y penal es muy conveniente para los intereses de quien persigue el resarcimiento1016.

    La responsabilidad civil ex delicto tiene lugar cuando se cumplen los dos presupuestos fácticos del CP establece: la comisión de un hecho punible y la causación de un daño directamente derivado del hecho cometido1017.

    Por ello, no se puede negar que, en ocasiones, la responsabilidad civil surge en el marco del proceso penal y tras la responsabilidad penal se puede ejercitar también la acción civil correspondiente encaminada a la reparación del daño e indemnización de perjuicios causados por el hecho. Conforme al artículo 116 del CP:

    "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. 2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables 1018 .

    La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores y después en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno".

    Así, aún existiendo una diferencia esencial entre responsabilidad penal y civil, lo cierto es que dentro del proceso penal pueden reclamarse los daños que el delito haya ocasionado1019.

    Constituye una característica muy especial de nuestro ordenamiento la regulación que, desde el siglo pasado1020, se contiene en los Códigos Penales, respecto de la responsabilidad civil derivada del delito1021. Debemos tener presente que una cosa es que una conducta ilícita sea merecedora de una pena, y otra que exista obligación de indemnizar a la víctima por el daño causado1022.

    La regulación de la responsabilidad civil derivada de delito o falta en el CP se debe, obviamente, a razones históricas1023. Cuando se aprueba el CP de 1822 en España no se había llegado a la Codificación de las leyes civiles, que se produciría en 1889, a diferencia de lo que ocurría en Francia o en Alemania, en donde, cuando se aprobaron los Códigos Penales ya existía previamente el Código Civil. Luego, por inercia histórica, todos los Códigos Penales españoles han mantenido una normativa civil, reparadora de las consecuencias jurídicas del delito.

    Esta doble regulación ni siquiera se elaboró coordinadamente, lo que ha dado lugar a que en cada Código se dé un tratamiento distinto a lo que son cuestiones iguales, pues, como hemos señalado, indudablemente la responsabilidad civil es exactamente la misma figura, tanto si el hecho dañoso que la hizo nacer es un ilícito civil o está tipificado penalmente.

    El art. 1089 CC enumera1024, sin afán de exhaustividad (después de que el 1088 haya descrito en qué consiste toda obligación) las fuentes de las que puede nacer una obligación civil, señalando que la misma puede nacer de la ley, los contratos, los cuasicontratos "y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Con esta última expresión se ha...

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