Responsabilidad civil

AutorJesús Alemany Eguidazu
Cargo del AutorAbogado. Economista

§1. LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR

El art. 1089 CC dispone que «las obligaciones nacen (...) de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia». La obligación nacida de acto ilícito la proclama el art. 1902 CC: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Debe señalarse con carácter previo que, el hecho de que exista un contrato entre el causante del daño y el perjudicado no obsta la vía extracontractual pues la responsabilidad contractual excluye la aquiliana, a lo sumo, cuando se trata del incumplimiento de las cláusulas contractuales; y, ni siquiera, cuando la jurisprudencia y alguna doctrina acuden al concepto de la «unidad de la culpa civil».

Junto a la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana, se encuentra la responsabilidad civil ex delicto con los inconvenientes que comporta el sistema regulatorio dual para responsabilidades que tienen una misma naturaleza civil.

La ofensa o agravio es el ataque al interés protegido cuando se tipifica una conducta en el CP, y, por lo mismo, el ofendido es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal. Esa ofensa existe siempre en el delito y, por esencia, no es susceptible de reparación, pues la pena no se propone realmente repararla. El ius puniendi ha sido en exclusiva asumido por el Estado, y los particulares no tienen derechos subjetivos de contenido penal.635

El daño resarcible es una consecuencia nociva del acto u omisión y no pasa de ser un efecto eventual del hecho punible (puede no existir), y es susceptible de reparación incluso sin necesidad de sentencia condenatoria. El perjudicado no es el titular del bien jurídico protegido por la norma, sino sólo el que sufre alguna consecuencia dañosa del hecho punible –más allá de una hipotética pérdida de la tranquilidad–.

§2. FUNDAMENTO

El fundamento de la responsabilidad por hecho dañoso no es hoy el pecado ni la culpa del sujeto, que han sido superados en algunos ámbitos por la teoría del riesgo.636 Una conducta de peligro, con independencia de la culpa- bilidad del agente, es factor de atribución suficiente de responsabilidad.

La culpabilidad que en un primer tiempo fue preciso probarla, pasó a ser objeto de inversión de la carga de la prueba a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 y más tarde, por el interés social de proteger a las víctimas de los daños cada vez más frecuentes y por los riesgos que se producen con más intensidad por los cambios económicos, sociales y tecnológicos, se acude a la teoría del riesgo, (...) desplazando la responsabilidad patrimonial a la personal teniendo en cuenta que quien aprovecha las ventajas de su actuación debe sufrir las consecuencias patrimoniales de la producción de daños (commodum et incommodum, ubi emolumentum ibi onus); así, se sigue manteniendo la necesidad del reproche culpabilístico (...) pero yéndose cada vez más a objetivar la responsabilidad

(STS 1ª 20-5-1998, ponente O´Callaghan).

§3. PRESUPUESTOS

La doctrina iusprivatista, y más tarde la jurisprudencia, han acogido los principios que la Ciencia penal ha elaborado con mayor dedicación; y concluye que para predicar la responsabilidad de un sujeto los elementos son la conducta, el resultado dañoso, el nexo causal y la imputación objetiva del resultado.

La fundamentación jurídica de la demanda (...), se centra en la doctrina de la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana que enuncia el art. 1902 del Código civil y desarrolla la doctrina y la jurisprudencia en una evolución cada vez más marcadamente protectora de la víctima del daño, más frecuente a medida que pasa el tiempo, avanzan los medios técnicos y aumentan los riesgos, debiendo la persona que aprovecha las ventajas de aquellos medios, pechar con las consecuencias gravosas que pueda causar a terceros. § En definitiva, hay que precisar [...] los tres presupuestos de la llamada responsabilidad extracontractual: (...) 1º) (...) el primero, es la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño, antijurídica en cuanto atenta al principio de alterum non laedere. 2º) El segundo, es el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar. 3º) El tercero, es el nexo causal entre aquella acción y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor. 4º) El tan discutible elemento de la culpabilidad existe en el texto del art. 1902 del Código civil y en la realidad, pero lo que ha ido evolucionando es su prueba y se tiende a estimarla inmersa en el primero, la acción u omisión, en el sentido de que si ésta, con nexo causal, produce un daño, necesariamente la culpa se halla en la acción u omisión pues, a no ser que medie dolo, no se habría producido daño de no haber culpa; es decir, se da un desplazamiento de la culpa al nexo causal. Dándose una acción u omisión que causa –nexo causal– un daño (culpable o dolosamente en cuanto causante de daño) nace la obligación de repararlo in natura o por equivalencia, mediante la indemnización de daños y perjuicios

(STS 1ª, 21-1- 2000, ponente O’Callaghan; y otras muchas).

Un ejemplo de causalidad indirecta lo hallamos en un dato engañoso contenido en un prospecto que lleva al intermediario lector a comprar una cantidad relevante de acciones y a recomendar las mismas a sus clientes. Incluso el tercero que no hubiera leído el prospecto pero engañado por la tendencia alcista del precio comprara, podría, ante la caída correlativa de precios, demandar al emisor.637

Y es que, eslabón clave en la existencia de responsabilidad, es el nexo causal. Las posiciones doctrinales sobre la teoría de la causalidad, individualizadoras o generalizadoras, han sido muchas. La aproximación a este problema por la jurisprudencia ha seguido dos vías: la más tradicional consiste en emplear un concepto natural de causalidad de carácter restrictivo.

En cuanto a la existencia de nexo causal que, en este caso, niega la recurrente, esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, pero optando por criterios y soluciones que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos. Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, ha de afirmarse la existencia de un nexo causal entre la conducta culposa imputada al encargado de la sociedad recurrente y el daño producido, que podría haberse evitado con la observancia de una mínima diligencia

(STS 1ª, 12-6-2000, ponente González Poveda).

Otra vía, más elaborada, estriba en separar en dos planos la relación causal. En el plano ontológico se acude a la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non; y se hace de la imputación objetiva del resultado una categoría independiente, en el plano normativo, que funciona como correctivo de las teorías naturalistas de la causalidad –en realidad, quien escribe, considera que no existe la mera causalidad natural, y que la causalidad jurídica surge a partir de la referencia semántica del texto legal– para llegar al nexo causal típico.638 La imputación objetiva del resultado producido es hacedera cuando «la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico».639

«... el nexo causal que sirve de engarce a los otros dos elementos de la culpa extracontractual –acción u omisión del agente y daño para la víctima o perjudicados– no plantea cuestión, ni en el ámbito de la causalidad material, ni en el de la causalidad jurídica –juicio de imputación objetiva–. (...) Además, en situaciones como las de autos, cuando se trata de actividades con singulares circunstancias de riesgo, incluso sin necesidad de especular sobre riesgos especiales derivados de hipotéticas enseñanzas prácticas relativas a situaciones difíciles, maniobras comprometidas o similares, no cabe exigir a los que accionan, en virtud de un derecho de una víctima, o dimanante de ésta, que no puede esclarecer lo acontecido una completa aportación probatoria para explicar totalmente el «cómo y por qué» de lo acontecido. Porque ello supondría colocarlos las más de las veces en situaciones de gran dificultad o imposibilidad (probatio diabolica), y ello tanto más si se tiene en cuenta que el entorno del agente acumula el total control de la esfera de actividad desplegada, y de la información sobre su desarrollo, a la que por cierto debe atender con el mayor celo y má-ximas posibilidades mientras la misma tiene lugar. Ello conlleva a que en tales casos se haya de mantener un criterio de menor exigencia probatoria, menor rigor en la dosis de prueba precisa (coeficiente de elasticidad), pudiendo tomarse en consideración perspectivas de verosimilitud, mayor probabilidad cualificada, e incluso cabe desplazar a quien tiene más facilidad para probar lo acontecido las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, debiendo contemplarse esta posibilidad sólo como una regla especial a considerar [sic] según las circunstancias concretas de cada caso» (STS 1ª, 19-6-2000, ponente Corbal). [Sin embargo, no es siquiera necesario acudir al criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.6 LEC), cuando de los informes aportados y la situación descrita descartan cualquier hipótesis causal alternativa].

La teoría de la imputación objetiva resulta eficaz y eficiente porque, aunque aún no ha sido formulada de forma acabada640...

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